ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4178 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: PRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Orio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 2321/2019-R, dimanante del proceso ordinario núm. 73/2018-C, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 7 de Donostia.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos lo autos por este Tribunal, la procuradora, D.ª Andrea de Dorremocha Guiot, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n. NUM000 de Orio, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Guadalupe Amunarriz Agueda, interpuso escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 de Orio, personándose con concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión a las partes personadas que fue correctamente notificada. Ninguna de las partes personadas formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en el marco de un juicio ordinario tramitado por materia. Por lo tanto, el acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos que se pueden concretar en uno solo. La oposición de la sentencia recurrida a la interpretación del art. 24 LPH al objeto de considerar que la fachada y cubiertas son un elemento común de la Comunidad general que constituyen las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 de Orio, y del art. 7 CC, por considerar la Audiencia que esta fue la voluntad del recurrente, en virtud de la doctrina de los actos propios.

El recurso debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, al pretender que se realice una nueva valoración de la prueba. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

En cuanto al primer motivo, lo que realmente pretende la parte recurrente es que se proceda a una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada en la sentencia recurrida que alcanzó como hecho probado que la fachada y cubiertas de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n. º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 de Orio, son iguales, y forman parte de un edificio unitario, configurándose como un elemento común de la Comunidad general por haberlo querido así las cuatro comunidades. Así, la sentencia recurrida, corroborando lo expuesto por la sentencia de instancia, declara que de la prueba practicada, y concretamente del acuerdo en junta de la Comunidad general de fecha 2 de octubre de 1992, en el que se acordó realizar obras de reparación de la fachada como elemento común, única vez que se han emprendido obras en la fachada y cubiertas previamente a 2017; se acredita que las comunidades ya alcanzaron el acuerdo por unanimidad de que la fachada y cubiertas serían tratadas como un elemento común.

Partiendo de este acuerdo, y entrando ya en el análisis del segundo motivo, no se acredita que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala respecto la interpretación del art. 7 CC, en cuanto a la doctrina de los actos propios, tampoco, pues en el desarrollo de este motivo de nuevo pretende la parte recurrente, tras una enumeración de los que considera hechos probados y no controvertidos, que se revise la base fáctica por esta Sala para que se alcance la conclusión pretendida, conforme su propia interpretación que expone a modo de conclusiones del motivo, en contra de la convicción fáctica a la que llega la Audiencia, tras valorar la prueba practicada, de que fue la voluntad de las cuatro comunidades, también de la recurrente, expresada en el acuerdo adoptado por unanimidad en la junta de 1992 que la fachada y cubiertas serian consideradas como elemento común.

De recordarse que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. Así las cosas, en relación con la causa de inadmisión común a ambos motivos, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

TERCERO

La inadmisión del recurso tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.3 LEC.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que no procede realizar pronunciamiento en costas.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Orio, contra sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 2321/2019-R, dimanante del proceso ordinario núm. 73/2018-C, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 7 de Donostia.

  2. ) Declarar firme la Sentencia recurrida.

  3. ) El recurrente pierde el depósito constituido.

  4. ) No procede realizar pronunciamiento en costas.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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