SAP Guipúzcoa 318/2020, 22 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de resolución | 318/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000953
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000953
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2321/2019 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 73/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM NUM000 - NUM001
- NUM002 Y NUM003 DE ORIO
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA DE LA CRUZ JAUREGUI IRAZABALBEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM NUM000 DE ORIO
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO
S E N T E N C I A N.º 318/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 73/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM NUM000 - NUM001 - NUM002 Y NUM003 DE ORIO (apelante - demandada), representada por la Procuradora D.ª María Guadalupe Amunarriz Agueda y defendida por la Letrada D.ª Ana María de la Cruz Jauregui Irazabalbeitia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
DIRECCION000 NUM NUM000 DE ORIO (apelada-impugnante - demandante), representada por la Procuradora
D.ª Eva Apesteguia Rodríguez y defendida por el Letrado D. Igor Urdangarin Tamargo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de diciembre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 18 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apesteguia, en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Orio, frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Orio, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 31 de octubre de 2017, en los puntos 1º y 3º de su orden del día, DEBO DECLARAR Y DECLARO que respecto de los elementos en los que tiene competencia de gestión y decisión la demandada, entre los cuales ha de incluirse la fachada común a todo el grupo edificatorio integrado por los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 de Orio, deben aplicarse las cuotas de participación establecidas en el año 1992 (nº NUM000 17,76%; nº NUM001 26,11%; nº NUM002 25,71%; nº NUM003 30,42%), salvo acuerdo unánime que las modifique, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar las provisiones y derramas acordadas desde la fecha de los acuerdos impugnados, conforme a las cuotas de participación señaladas. Cada parte abonará las cuotas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 5 de mayo de 2020.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Planteamiento del debate en la alzada
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián estima parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Orio frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Orio, ejercitando una acción de impugnación de determinados acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de la comunidad demandada de 20 de octubre de 2017 ( punto 5º) y 31 de octubre de 2017 (puntos 1º y 3º) por ser contrarios a los artículos 5, 19.2 apartado f), 24.3 in fine LPH y constituir un abuso de derecho contradiciendo actos propios de la demandada, e interesando una serie de pronunciamientos declarativos como consecuencia de la nulidad de los referidos acuerdos.
La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Orio recurre en apelación la indicada sentencia, e interesa su desestimación íntegra, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. El petitum no guarda relación con los hechos controvertidos que narra la demanda. En el apartado 1 del suplico la demandante solicita que se declare la improcedencia de que su representada se inmiscuya en gestiones y decisiones de la demandante que afectan, a su entender, a elementos que no le pertenecen (fachadas y cubierta). Y, sin embargo, en el apartado 2 expone una petición incompatible con la del apartado 1, porque, manteniendo su competencia sobre dichos elementos solicita que se declaren aplicables las cuotas de participación de un acuerdo del año 1992. Y por último, en el apartado 2.1, subsidiariamente, se pide la nulidad de las cuotas a razón del 25%, solicitando que establezcan unas cuotas conforme al art. 5 LPH o, subsidiariamente, las que el tribunal resuelva. Por tanto, o bien la parte demandante sostiene la petición del apartado 1º, o la del apartado 2º, pero no cabe pedir ambos por igual, porque ello vulnera el principio dispositivo y el de justicia rogada, característicos del procedimiento civil.
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- La sentencia de instancia solventa de oficio la manifiesta contradicción entre los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda fallando de conformidad con el 2º y vulnerando de esta manera el principio dispositivo y el principio de justicia rogada. La sentencia debería haber sido congruente con el suplico de la demanda desestimando íntegramente el mismo como consecuencia de la contradicción expuesta. No cabe admitir que de oficio se complete o altere la petición contradictoria de la actora.
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- Vulneración del principio iura novit curia . La sentencia impugnada vulnera dicho principio al declarar la nulidad de los acuerdos 1º y 3º del orden del día adoptados en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 31 de octubre de 2017 declarando que, respecto de los elementos en los que tiene competencia de gestión y decisión la demandada, entre los que ha de incluirse la fachada común, deben aplicarse las cuotas de participación establecidas en el año 1992, salvo acuerdo unánime que las modifique. El órgano judicial carece de potestad legal para fijar una cuota de participación distinta a la establecida por su representada y que consta en el título constitutivo, pues ésta es la única competente para la fijación de nuevos porcentajes.
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- El acuerdo de comunidad general de fecha 2 de octubre de 1992 no modifica los porcentajes originarios del título constitutivo. El acta de dicha junta en ningún momento dice que la misma tenga por objeto la modificación de los porcentajes contenidos en el título constitutivo. Los porcentajes únicamente se acordaron para afrontar un gasto puntual y urgente, como era la reparación del balcón del Sr. Sáez, pero en ningún caso cabe encontrar una voluntad de modificación del título constitutivo. Y tampoco fue un acuerdo adoptado por unanimidad, pues para ello la sentencia impugnada parte de un presupuesto (a los propietarios ausentes a la citada junta se les notificó el acuerdo adoptado, por lo que pudieron ejercitar sus derechos de oposición al mismo) que le incumbía probar a la actora y ésta no ha hecho. En ningún caso los porcentajes del acuerdo de 2 de octubre de 1992 accedieron al Registro de la Propiedad.
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- Ausencia de consentimiento tácito, inexistencia de actos propios, disconformidad a derecho de la exigencia de unanimidad en los acuerdos de comunidad de propietarios de 2017. El pago de un seguro de daños y la reparación puntual de la cubierta, siendo los únicos gastos comunes que se han realizado desde el año 1992, no suponen una evidencia suficiente para entender que existen una serie de "actos propios" que vengan a respaldar la supuesta modificación en el año 1992 de las cuotas de participación del título constitutivo. La actora entendía el acuerdo de 1992 como un acuerdo para un pago puntual y no como una modificación del título constitutivo. Para la realización de la obra en 1999 se pidieron ayudas al Gobierno Vasco y las mismas fueron concedidas en atención a las cuotas del 25%. Siendo evidente que el acuerdo de 2 de octubre de 1992 en ningún momento venía a modificar las cuotas de participación, no cabe, como la sentencia expone, que para la adopción de los acuerdos de 2017 se exija el requisito de la unanimidad y, en todo caso, bastaría simple mayoría (así, STS de 6 de febrero de 2014).
La representación de la Comunidad de Propietarios de...
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ATS, 19 de Octubre de 2022
...de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 2321/2019-R, dimanante del proceso ordinario núm. 73/2018-C, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 7 de La citada Audiencia tuvo por interpuesto el re......