STSJ Comunidad de Madrid 449/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009137

Procedimiento Ordinario 462/2020

Demandante: AGRANTIA, S.L.U

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 449/22

RECURSO NÚM.: 462/2020

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/2020, interpuesto por AGRANTIA SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE, contra la Resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, respecto a acuerdo sancionador en relación al ejercicio 2015.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites, y con fecha 18 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la actora impugna la Resolución de fecha 25 de abril de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, respecto a acuerdo sancionador, NUM003, dictado por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid por la comisión de una infracción tributaria, tipificada en el art. 203.1 c) LGT, de resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la administración tributaria, en relación al ejercicio 2015, por importe de 15.000 €.

SEGUNDO

La entidad actora señala en la demanda que, en primer lugar, desea aclarar que no presentó escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa, formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que el TEAR envió incorrectamente la notificación de la puesta de manifiesto del expediente, por lo que no presentó el citado escrito de alegaciones, sin que todo ello pretenda erigirse como motivo de una presunta indefensión sino simplemente en una explicación razonada del motivo de la inexistencia de alegaciones.

Señala, como motivo único de oposición, la inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria ya que no hubo resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria, a la vez que tampoco existió una conducta determinante del elemento subjetivo de la infracción tributaria por ausencia de culpabilidad.

De forma somera, especifica la cronología de los hechos:

Con fecha 24 de noviembre de 2014 se le comunicó el inicio de actuaciones.

En la diligencia número cuatro, de fecha 3 de marzo de 2015, extendida con el representante autorizado del obligado tributario, la inspección hizo constar que las actuaciones inspectoras continuarían con una nueva visita en la sede de la actividad de la empresa situada en la calle Carretera de Humera número 63, chalet número cuatro, de Pozuelo de Alarcón.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT, en la visita debería estar presente el representante de legal del obligado tributario, el señor Jesús María, a los efectos de poder atender las preguntas que la inspección le pudiese formular sobre el desarrollo práctico de la actividad y operativa de la clínica, así como las demás cuestiones que puedan surgir en el curso de la visita.,

En la diligencia número cinco, de fecha 12 de marzo de 2015 extendida también con el representante del obligado tributario, éste se compromete a informar por correo electrónico a la inspección de cuál de las dos fechas propuestas es la más adecuada para sus clientes y se vuelve a señalar por la Agencia Tributaria que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT, en dicha visita deberá estar presente el administrador de la sociedad el señor Jesús María.

Con fecha 25 de marzo de 2015 el representante autorizado de la entidad remitió por correo a la inspección de los tributos señalando que no había problema para que la visita se celebrará a las 15,15 de ese día pero que Jesús María no iba a estar en principio presente ni iba a acudir en ningún caso a ninguna visita de la inspección.

El 25 de marzo de 2015 se remitió por la inspección de los tributos al representante autorizado de la entidad un correo en el que se señalaba que, en virtud del artículo 142.3 LGT, se podía requerir la comparecencia personal del obligado tributario con el fin de poder conocer el funcionamiento de la empresa, dentro de su actividad profesional, y que por ese motivo la inspección iba a ir en ese día a la clínica, sita en la Carretera de Humera a las 4:00 de la tarde, y en caso de que el Sr. Jesús María no estuviera presente se podría instruir el correspondiente expediente sancionador.

En diligencia siete de fecha 25 de marzo de 15 la inspección hizo constar que no se encontraba el Sr. Jesús María en las oficinas de la entidad, ya que, según los comparecientes, no era necesaria su presencia ante la inspección, puesto que podían atender perfectamente a la inspección con sus respuestas, reiterando la inspección la necesidad de que estuviese personalmente el Sr. Jesús María, administrador de la entidad, para dar una respuesta y aclaración inmediata cuestiones relativas a la organización, operativa y desarrollo del negocio. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.2 LGT, se le reiteró el requerimiento para que compareciera personalmente en la siguiente visita, estableciéndose como fecha de la misma el 26 de marzo a las 16 horas, en los locales de la actividad de la entidad en la carretera de Humera 63 de Pozuelo de Alarcón.

Con fecha 9 de abril de 2015 se notificó a la recurrente propuesta de imposición de sanción en relación al acuerdo sancionador impugnado.

Se indica que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.3 LGT, es claro que la inspección puede requerir la comparecencia personal del obligado tributario, pero nada dice ese precepto sobre la posibilidad de requerir la comparecencia personal del administrador del obligado tributario, persona jurídica, que son dos personas distintas. De ahí que discrepe de la interpretación de la administración ya que no podía exigir la comparecencia personal del administrador único de la persona jurídica que era la obligada en las actuaciones inspectoras.

Y en todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que se podía exigir la comparecencia del administrador único de la persona jurídica, dicha comparecencia debería de requerirse de forma excepcional y motivada, lo cual no se puede desprender de las diligencias obrantes en las actuaciones inspectoras.

Señala que cualquier obligado tributario tiene derecho a contestar a todas y cada una de las preguntas que le formule la inspección de los tributos por escrito, sin que exista la obligación de someterse a un interrogatorio directo por parte de la inspección de los tributos contra su voluntad. Entiende que la motivación de la inspección de la presencia de la administrador para poder atender a las preguntas que la inspección pueda formular sobre el desarrollo práctico de la actividad cooperativa de la clínica no es ninguna motivación que suponga obviar el derecho de cualquier obligado tributario a comparecer a través de un representante autorizado profesional.

Señala que, en todo caso, una incomparecencia del obligado tributario es diferente a la falta de personación del administrador único y que la entidad actora ha acudido siempre que ha sido citada por medio de sus representantes legales.

De ahí que no pueda entenderse que exista el elemento objetivo de la sanción impuesta.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de elemento subjetivo debe destacarse la ausencia de intencionalidad del obligado tributario y la necesidad de motivación de los actos sancionadores y en este caso no se justifica la existencia de una conducta infractora por parte de la entidad recurrente sino, solamente, lo que se ha producido, es una discrepancia sobre la obligatoriedad de comparecencia personal del administrador único, lo cual no ha impedido la comparecencia y colaboración del obligado tributario a través de su representante en todas las actuaciones inspectoras.

Solicita en consecuencia la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

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