STSJ Cataluña 366/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022
Número de resolución366/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 191/2022

AP Barcelona (Sección 9ª)

Sumario 10/2022

Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa

Sumario 1/2020

APELANTE: Leoncio y Hugo

SENTENCIA Nº 366

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 191/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell, en nombre y representación de Leoncio y por la Procuradora Sra. Dª. Laura Benede Angusto, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por tres delitos de agresión sexual y un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Edurne, representada por la Procuradora Dª. Mareta Navarro Roset.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó Sentencia en su Sumario 10/2020, con fecha 23 de febrero de 2022 en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Sobre las 20:00 horas del sábado 13 de julio de 2019 Edurne, que por aquel entonces tenía 17 años de edad, se encontraba en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000. Allí entabló conversación con un grupo de chicos, a quienes no conocía previamente, y a los que indicó que tenía intención de ir esa noche a la fiesta mayor de DIRECCION001. Entre ellos se encontraban Santos, de 18 años de edad, y Hugo, de 24. Los chicos manifestaron también su intención de ir a dicha fiesta y acordaron ir juntos. Un tercer miembro de la pandilla, no identificado, acompañó a Edurne a un bar próximo y compró un kebab, ya que la joven les indicó que llevaba todo el día sin comer, y a continuación y para hacer tiempo alguien del grupo propuso ir al piso en que vivía uno de ellos, que resultó ser el ubicado en la planta NUM000 de la CALLE000. En el piso se encontraban ya otros jóvenes, entre ellos una pareja de chica y chico no identificados, Carlos Manuel, de 19 años, Leoncio, de 24 y Carlos Miguel, de 20. Edurne y parte del grupo de amigos compartieron el kebab y tras ello y durante varias horas se desarrolló en el interior del inmueble una fiesta, en la que también participaron Luis Pablo, sobrino de Hugo y que en ese momento tenía 18 años, además de otros jóvenes que no han sido identificados. Durante la misma se puso música, se bailó y parte de los asistentes consumieron alcohol, hachís y/o cocaína.

Edurne, como consecuencia de la ingesta durante la tarde y la noche del citado día de alcohol, el consumo de cierta cantidad de hachís, la falta de ingesta de alimentos y la interacción de dichas sustancias con su medicación habitual (Ribotril, Trileptal, Adofen y Valdoxan) se encontraba de madrugada con sus facultades intelectivas y volitivas apreciable y considerablemente mermadas, circunstancia que no pasó desapercibida para uno de los participantes de la fiesta, Hugo, quien le indicó que se retirase a descansar y la acompañó guiándola de la mano a una de las habitaciones del piso, donde Edurne se tumbó en un colchón y tras quedarse a solas y con la puerta cerrada intentó dormir permaneciendo en un estado de semiinconsciencia pero no privada totalmente de sentido. En un determinado momento de la madrugada Hugo, que igualmente había consumido gran cantidad de alcohol además de estupefacientes (hachís y cocaína) entró en el dormitorio y aprovechando el estado en que se encontraba Edurne y su consiguiente imposibilidad para ejercer resistencia eficaz alguna, la desnudó, le realizó tocamientos de significación sexual y finalmente tras tumbarse sobre ella la penetró vaginalmente, sin que Edurne consintiera dichos actos sexuales, tras lo cual regresó al comedor y continuó consumiendo hasta entrar en un estado cercano al coma etílico, permaneciendo Edurne en la habitación, sola, inerme y tumbada en el colchón. En otro momento posterior de la noche accedió a la habitación Santos, quien consciente del estado en que se hallaba Edurne aprovechó tal circunstancia para besarla y realizarle tocamientos de significación sexual no consentidos por ella, sin que se haya probado ni que la penetrase ni que intentase hacerlo, tras lo cual volvió a dejarla sola en el cuarto. Finalmente, entró en la habitación Leoncio, quien igualmente aprovechando el estado de Edurne se tumbó sobre ella y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior, sin que aquella prestase su consentimiento y abandonando posteriormente la estancia. Después de permanecer otro rato a solas, una vez se fueron atenuando los efectos de las sustancias consumidas y recobrados su capacidad de reacción y reflejos, Edurne utilizó el teléfono móvil que se hallaba a su lado sobre un cojín -propiedad de Leoncio- para llamar al NUM001, quien trasvasó la llamada a los mossos d'esquadra, no siendo capaz de indicar a éstos ni dónde se hallaba -más que en un piso de DIRECCION000 no muy lejano a la seu- ni el nombre de ninguno de los presentes en la casa. Mientras hablaba por teléfono entró de nuevo en la habitación Leoncio, quien se puso al habla e indicó al interlocutor -que se hizo pasar por un amigo de la joven- que Edurne se encontraba bien poniendo fin a la conversación. Tras el fin de la llamada Edurne se vistió y le pidió a Leoncio que la acompañara al baño, y tras ello le dijo que quería irse a casa, intentando aquel convencerla de que no lo hiciese aduciendo que era muy tarde y podían robarle y pretendiendo que ella accediese a practicar sexo con él. Edurne se negó y abandonó el edificio, acompañada de Santos y otro u otros de los presentes en el piso, caminando juntos hasta las inmediaciones de las piscinas municipales, donde Edurne le pidió a Santos su teléfono móvil diciéndole que quería llamar a su madre. Este se lo entregó y con el dispositivo volvió a llamar al NUM001 indicando a la operadora dónde se encontraba y permaneciendo allí hasta que se personó la patrulla de mossos d'esquadra integrada por los agentes con TIP NUM002 y NUM003. Cuando estos llegaron los acompañantes de Edurne habían abandonado ya el lugar, dirigiéndose Santos en concreto a la discoteca DIRECCION002 de la misma localidad, donde otro agente contactó con él por teléfono.

Edurne ni consintió los actos sexuales ni pudo evitarlos, tratando en los tres casos de quitarse de encima al agresor respectivo con los escasos medios y fuerzas físicas de que disponía. Como consecuencia de los hechos presentó lesiones de carácter leve que solo precisaron para su curación de una única asistencia (equimosis en el codo derecho y erosiones de un centímetro en el antebrazo derecho y ambas rodillas) reclamando los perjuicios causados.

No ha quedado probado que Carlos Manuel entrase en la habitación en que estaba Edurne ni tuviese contacto sexual con ella de cualquier tipo ni colaborase de ninguna forma en los ataques sufridos por aquella contra su libertad sexual. Tampoco ha quedado acreditado que Leoncio, Santos y Hugo se hubiesen concertado entre sí para atentar contra Edurne ni que ninguno de ellos colaborase, coadyuvase o participase de alguna forma de los actos individuales de los demás."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 180.1.3ª del Código Penal a la pena de cinco años de prisión.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 179 y 180.1.3ª del Código Penal a la pena de doce años y seis meses de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 179 y 180.1.3ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del art. 20.7 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos, Leoncio y Hugo a abonar de forma conjunta y solidaria a Edurne en concepto de responsabilidad civil la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) por los daños morales causados y de seiscientos euros (600 €) por las lesiones producidas, cantidades que devengarán los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a Santos, Leoncio y Hugo la prohibición de aproximarse a Edurne a una distancia inferior a 1000 metros en cualquier lugar en que esta se encuentre, además de a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro lugar por ella frecuentado así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo superior en tres años a las penas privativas de libertad impuestas.

Se impone a Santos, Leoncio y Hugo la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años en el caso del Sr. Santos y de cinco años en el caso de los Sres. Leoncio y Hugo a cumplir con posterioridad a las penas de prisión impuestas en la presente resolución, reservándose para la fase de ejecución de...

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