STSJ Cataluña 260/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2021
Fecha13 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 231/2020 Procedimiento 34/2020, Sección Segunda Audiencia Provincial de Barcelona, Juzgado de L'Hospitalet de Llobregat nº 4, Diligencias Previas 1089/2019

S E N T E N C I A Nº 260

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a trece de julio de 2021

Visto por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 231/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2020, en su Rollo de Procedimiento 34/2020, en el que figura como acusado Gregorio, representado por el procurador Jesús Sanz Lopez y defendido por la letrada Eva Maria Vivo Cerrada. Ha sido ponente Angels Vivas Larruy.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado que el día 8 de abril de 2019 , siendo alrededor de las 14:10 horas, el acusado, Gregorio caminaba por la calle Joventut nº 53 de Hospitalet de Llobregat, cuando, tras advertir la presencia de Agentes de Mossos D`Esquadra, modificó, de forma sobrevenida, su trayectoria y aceleró el paso, intentando eludir el contacto con los mismos, los cuales, ante dicha actitud sospechosa le requirieron para que se detuviera con fines de identificación, no siendo atendida dicha petición, en un momento inicial, hasta que pudo ser, finalmente, interceptado.

Realizado el cacheo del mismo, fue hallada, en el bolsillo delantero de su pantalón una bola de plástico, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, que, en la que, tras el pesaje y análisis pertinente, fueron identificados principios activos de cocaína, fenacetina y procaina, con un peso neto de 10,17 gramos, con una riqueza del 64 % +- 5%, siendo la cantidad total de cocaína base de 6,51 gramos +- 0,51 gramos; sustancia que el acusado tenía dispuesta para su venta o distribución a terceros; le fueron, igualmente, intervenidos 705 euros, en moneda papel fraccionada, en varios de los bolsillos de su pantalón y chaqueta: 9 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y 11 billetes de 5 euros, procedente de transacciones ilícitas anteriores, así como dos teléfonos móviles con tarjeta prepago y cinco tarjetas de crédito y una libreta de ahorro a nombre de terceras personas, ninguna de las cuales constaba denunciada, como sustraída o extraviada.

La sustancia aprehendida hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito la cantidad aproximada de 600 euros, a razón de 60 euros, el gramo de cocaína."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Gregorio, ya circunstanciado , como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DIAS de privación de libertad, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de la sustancia estupefaciente, el destino legal al dinero intervenido, la entrega a sus respectivos titulares de las tarjetas y cartilla de ahorro que fueron halladas en poder del acusado, a quien, igualmente, se deberá hacer entrega de los terminales de telefonía móvil, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el ministerio fiscal. La caus tuvo entrada en la secretaria de esta sección el 26/11/2020.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Único motivo de recurso: a) error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia art. 24.2 CE. El apelante afirma que no existe prueba de cargo que avale la hipótesis acusatoria. En concreto, sostiene que las informaciones probatorias disponibles son compatibles con una hipótesis alternativa más favorable, en síntesis: a) que la cantidad incautada no supera la establecida para el autoconsumo, que el acusado dijo ser consumidor. b) que la cantidad de dinero hallado tenía origen en su trabajo como prestamista, así como el origen de las tarjetas de crédito de varios sujetos, que guardaba como garantías de pago, que tales tarjetas no estaban denunciadas como perdidas, o robadas. c) que no se acredita la pre ordenación al tráfico, careciendo el acusado de utensilios para pesaje o preparación para la venta, d) que no se le ha apreciado la menor entidad, aportando al recurso el libro de familia que a su parecer acreditan sus circunstancias personales y un modelo 037 que avala, a su decir, que tiene un trabajo. Finaliza el recurso solicitando que se dicte sentencia absolutoria o subsidiariamente que se le aprecie la menor entidad aplicándole el art. 368.2 el CP.

  2. - Lo primero que ha de señalarse es que estos documentos no constan presentados en la instancia y no pueden tener la virtualidad que la parte pretende, en esta sede. Debió plantearlo en su caso como nueva prueba si es que estaba en alguno de los supuestos del art. 790.3º de la Lecrim. Por lo demás, el examen del motivo impugnatorio exige identificar la extensión del control que podemos realizar en materia probatoria. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

  3. En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de...

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