SAP Barcelona 428/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2020
Fecha18 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2020

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1089/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A 428

Iltmas. Srías:

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº José Alberto Coloma Chicot

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo de Sala nº 34/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Torcuato, con N.I.E NUM000, nacido en República Dominicana, el día NUM001 de 1972, hijo de Jesus Miguel y de Leonor

, vecino de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Navarro y asistido por el Letrado Sr. López Homedes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento penal, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se ha seguido por los hechos que constan y se derivan del atestado instruido con el número de diligencias NUM003 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos D`Esquadra de Hospitalet de Llobregat. Concluida la instrucción judicial y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral tuvo lugar el Plenario en la fecha señalada al efecto, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la L.E.Criminal y art. 453.1 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas las conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la previsión normativa relativa a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, comprendido y penado

en el artículo 368.1 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado, Torcuato, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera por el expresado delito, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 1.800 euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de las costas procesales devengadas en el juicio.

TERCERO

Por su parte, la Defensa Letrada del aludido acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

CUARTO

En el acto de juicio el acusado no se reconoció autor de los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal formulaba acusación, negando que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estuvieran preordenadas al tráf‌ico.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara, expresamente, probado que el día 8 de abril de 2019, siendo alrededor de las 14:10 horas, el acusado, Torcuato caminaba por la calle Joventut nº 53 de Hospitalet de Llobregat, cuando, tras advertir la presencia de Agentes de Mossos D`Esquadra, modif‌icó, de forma sobrevenida, su trayectoria y aceleró el paso, intentando eludir el contacto con los mismos, los cuales, ante dicha actitud sospechosa le requirieron para que se detuviera con f‌ines de identif‌icación, no siendo atendida dicha petición, en un momento inicial, hasta que pudo ser, f‌inalmente, interceptado.

Realizado el cacheo del mismo, fue hallada, en el bolsillo delantero de su pantalón una bola de plástico, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, que, en la que, tras el pesaje y análisis pertinente, fueron identif‌icados principios activos de cocaína, fenacetina y procaina, con un peso neto de 10,17 gramos, con una riqueza del 64 % +- 5%, siendo la cantidad total de cocaína base de 6,51 gramos +- 0,51 gramos; sustancia que el acusado tenía dispuesta para su venta o distribución a terceros; le fueron, igualmente, intervenidos 705 euros, en moneda papel fraccionada, en varios de los bolsillos de su pantalón y chaqueta: 9 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y 11 billetes de 5 euros, procedente de transacciones ilícitas anteriores, así como dos teléfonos móviles con tarjeta prepago y cinco tarjetas de crédito y una libreta de ahorro a nombre de terceras personas, ninguna de las cuales constaba denunciada, como sustraída o extraviada.

La sustancia aprehendida hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito la cantidad aproximada de 600 euros, a razón de 60 euros, el gramo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y calif‌icación.

  1. Los hechos declarados probados y que se recogen en el factum de la presente resolución, son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, y dentro del mismo, en el apartado que sanciona más, gravemente, dicha conducta cuando la droga, objeto de tráf‌ico, causa grave daño a la salud, lo que ocurre con la cocaína, sustancia intervenida al acusado, cuya naturaleza es, sobradamente, conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráf‌ico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratif‌icada por España en

    1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es, sobradamente, conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte

  2. Este delito se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

    Cualquier acto, pues, de tráf‌ico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el f‌in de destinar la droga a terceros), es suf‌iciente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así en el caso de autos, estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas mediante su venta-tenencia preordenada al tráf‌ico.

    El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En el presente supuesto se han observado, escrupulosamente, tales principios y se ha dispuesto del material probatorio advenido al proceso con todas las garantías, que ha permitido llegar al convencimiento certero e íntimo de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia...

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