SAP Toledo 177/2022, 21 de Septiembre de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1480
Número de Recurso11/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución177/2022
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00177/2022

Rollo Núm. 11/22 .-Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña.-J. Delito Leve Núm. ....... 4/22.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 11 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por un delito leve de Lesiones, en el Juicio por delito leve Núm. 4/22, en el que han intervenido, como apelante Sr. Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moisés Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Alberto A. Martin García; y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luz Maria Gómez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Rosado Prudenciano.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 6 de Junio de 2022, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Armando como autor criminalmente responsable de un delito leve lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de 2 MESES MULTA con cuota diaria de 8 euros (480 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y a la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 100 METROS de su domicilio, trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con Dª Carlos por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 6 MESES.

En concepto de responsabilidad civil, D. Armando deberá indemnizar a Carlos en el importe de 146,99 euros por las lesiones sufridas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Carlos de los dos delitos leves de lesiones por los que había sido denunciada.

Se imponen al condenado Armando un tercio de las costas del procedimiento, declarando de of‌icio el resto

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Armando, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Ha quedadoprobado que, en la tarde del 6 de febrero de 2022, y tras haberse producido un incidente que involucrabaa la familia de Carlos, por un lado, y a Armando y a su familia, por otro, se produjo un nuevo encuentro en las cercanías del domicilio de la primera. En el curso del mismo, Carlos se enfrentó a Armando, recriminándole elincidente previo con su padre, y este la empujó y la tiró al suelo con intención de menoscabar su integridad física, causándole lesiones de carácter leve. En el curso del incidente, Leticia trató de separar a Carlos, y evitar que esta golpeara a Macarena, cayendo ambas al suelo. Como consecuencia de esa actuación, Leticia sufrió lesiones de entidad leve, sin que las mismas fueran causadas directamente por Carlos, y sin que esta tuviera intención de menoscabar la integridad física de aquella.

No se haprobado tampoco que Carlos agrediera a Macarena, ni que esta tuviera lesión alguna con consecuencia de los hechos.

Como consecuencia de la agresión de Armando, Carlos sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha y cervicalgia postraumática, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y de 3 días para su curación (dos de perjuicio moderado, y uno básico).

".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia recurrida condena a Armando como autor de un delito leve de lesiones, y absuelve a Carlos de dos delitos leves de lesiones, y frente a dicha resolución se alza el primero, alegando como motivos, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, valoración de la prueba no ajustada a derecho, valoración de prueba de descargo (interrogatorio y documental), infracción de las normas sobre carga de la prueba, insuf‌iciencia de la prueba de cargo suf‌iciente para la condena del recurrente, y error en la apreciación de la prueba. Además, aduce nulidad del juicio por no haberse acumulado el procedimiento al seguido por hechos antecedentes en las Diligencias previas Procedimiento Abreviado 82/2022. Los siguientes motivos insisten en los motivos expuestos más arriba, alegando el principio de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo.

La defensa de Carlos y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación.

En primer lugar, respecto a la pretensión deducida por el apelante en torno a la nulidad del juicio, la misma debe ser desestimada, pues el hecho de que no se hayan acumulado los procedimientos a que se ref‌iere dicha parte, no puede sustentar tal nulidad, pues en todo caso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ninguna indefensión concreta se ha acreditado que se haya producido. Por otro lado, tampoco se justif‌ica que en el mismo día del juicio celebrado que aquí nos ocupa, se practicaran diligencias de investigación en el otro procedimiento a que se ref‌iere, y menos aún que tal circunstancia haya podido inf‌luir en la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador a quo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y entrando a valorar de forma conjunta el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, dada su íntima interconexión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en la Sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe el imprescindible marco

probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva...

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