SAP Madrid 472/2022, 30 de Septiembre de 2022

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIECLI:ES:APM:2022:13880
Número de Recurso347/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución472/2022
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 347/2021

Procedimiento Abreviado 999/2019

Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 472/2022.

En Madrid, a 30 de septiembre de 2022

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de esta AUDIENCIA PROVINCIAL la causa Procedimiento Abreviado 347/2021 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, como acusado D. Jose Pedro, en libertad por esta causa, con pasaporte nº NUM000, país de nacionalidad República Dominicana, nacido el día NUM001 /1989, en República Dominicana, hijo/a de Luis Miguel y Enma ; D Abel, con DNI nº NUM002, país de nacionalidad España, nacido el día NUM003 /1977, en República Dominicana, hijo de Ambrosio y Julieta y D. Baldomero, con pasaporte nº NUM004, país

de nacionalidad República Dominicana, nacido el NUM005 /1987, en República Dominicana, hijo de Cesar y Pura en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y los acusados representados por los Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y Dª Alicia Tejedor Bachiller y defendidos por el letrado D.Daniel Severino de Andrés Martín y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que fue elevado a def‌initivas, en el acto del juicio oral, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, estimando autores criminalmente responsable a los acusados, para los que solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y multa de 29.978, 86 euros, comiso de la droga dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal previsto en el artº 374 CP; costas procesales.

SEGUNDO

l a defensa de los acusados mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del CP y respecto del acusado Jose Pedro la atenuante del artº 21.2 del Código Penal de drogodependencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 0, 30 horas del día 14 de mayo de 2019, el acusado Don Jose Pedro, se encontraba en la C/ Francos Rodríguez de Madrid caminando de forma muy nerviosa y portando una bolsa de plástico blanco en la mano, en dirección a la C/ Bravo Murillo, infundiendo sospechas en funcionarios de policía municipal que estaban patrullando de paisano en dicha ubicación, por lo que iniciaron su vigilancia hasta el momento en que paró a la altura del mismo el vehículo Seat Toledo matricula ....QGN, conducido por D Abel y en el que viajaba de copiloto Don Baldomero, introduciéndose el acusado Don Jose Pedro en los asientos traseros del mismo con la bolsa, y una vez allí la metió en un hueco ajeno a las características de serie del vehículo para ocultarla, sin que se haya acreditado que los acusados Don Baldomero y Don Abel se apercibiesen de ello.

Los funcionarios de la policía Municipal, que habían recabado la colaboración de otros funcionarios uniformados, detuvieron la marcha del citado vehículo en el Paseo de la Dirección, a f‌in de cachear a sus ocupantes y registrar el vehículo, hallando en el mismo, en el hueco preparado en el asiento trasero, la bolsa blanca que contenía 159, 410 gr, de ácido bórico, 11,642 gr de cocaína con una riqueza del 57, 4% y 79, 830 gr de cocaína con una riqueza del 72, 5%, que Don Jose Pedro iba a destinar a la venta de terceras personas.

El total de la sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor en su venta por dosis de

14.989, 43 euros.

El dinero que se le incautó a Don Baldomero en el cacheo no consta que procediese de la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

El acusado Don Jose Pedro es consumidor de cocaína y hachis de larga duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública de tráf‌ico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 377 del Código Penal del que es responsable criminalmente el acusado Don Jose Pedro, sin que haya quedado acreditada la participación en los hechos de Don Abel ni de Don Baldomero .

La participación del acusado Don Jose Pedro se ha acreditado por la prueba practicada en el plenario, tanto por su propia declaración como por las testif‌icales practicadas y registro del automóvil Seat Toledo en el que viajaba.

El propio acusado D Jose Pedro reconoció que la cocaína la portaba él, aunque mantuvo que era para su consumo, ya que es adicto a esta sustancia desde que tenía 14 o 15 años y negó que sus acompañantes, los acusados D. Baldomero y D. Abel, conociesen ni que él había recogido la cocaína ni que la había escondido en la caleta fabricada en un asiento trasero del automóvil.

Af‌irmó que el vehículo era él quien lo conducía ese día, que era de un amigo y lo había conducido otras veces, y que les dijo a sus compañeros que le acompañasen, asegurándoles que tenía que hacer "algo ", y por eso cuando llegaron al lugar él se bajó y dejó el vehículo a Don Abel, para que le recogiesen momentos después;

insistió en que sus compañeros no sabían que él iba a recoger la citada droga, y que se subió con la bolsa en la parte trasera, lugar en el que no viajaba ninguno de los ocupantes, encontrándose solo en dicho lugar e introdujo la bolsa con la droga en un hueco que había en el asiento, asegurando que sus compañeros no vieron donde introducía en el vehículo la droga.

Por su parte el acusado Don Abel, aseguró que en el momento de la interceptación policial era el conductor del vehículo, pero explicó que el vehículo era de Don Jose Pedro, y que se lo había dejado para hacer unas diligencias para recogerle a continuación, añadiendo que nunca había conducido el coche ni había viajado en el mismo con anterioridad y que no sabía que recados tenía que hacer Jose Pedro, por lo que no sabía que fuese a buscar droga. Igualmente expresó que cuando recogió a Jose Pedro este llevaba una bolsa, pero no vio que hiciese nada extraño con la misma ni que la introdujese, cuando se sentó en la parte trasera, en un hueco que tuviese el vehículo.

El también acusado Don Baldomero manifestó que iba al lado del conductor, en el asiento del copiloto y que él no sabía que Don Jose Pedro se bajó del vehículo para recoger droga, que el dinero que llevaba era para mandarlo a su País al día siguiente porque se le había hecho tarde, que procedía de su trabajo y que él no sabía que llevaban droga en el coche.

Ninguno de los funcionarios de Policía actuantes que depusieron en el plenario expresó circunstancia alguna que pudiese incriminar a los acusados Don Baldomero o a Don Abel, af‌irmando los policías Municipales que siguieron a Don Jose Pedro, como este llevaba una bolsa blanca, que se introdujo en el asiento trasero y como se produjo la detención y el hallazgo de la sustancia en el vehículo, precisamente en una caleta que tenía preparada para esconder objetos, no viniendo esta caleta de serie.

Así, los Policías municipales números NUM006 y NUM007 declararon de forma coincidente que iban de paisano en un vehículo camuf‌lado cuando sospecharon de un persona que iba por la calle muy nervioso, mirando hacia los lados y en una actitud de estar preparándose para que le recogiese un vehículo, que momentos después paró efectivamente un vehículo, se subió en la parte trasera del mismo y le siguieron llamando a la emisora para obtener refuerzos; así como que la bolsa blanca la encontró un compañero en un hueco del vehículo en la parte trasera. Y que la persona que se subió al vehículo era Don Jose Pedro .

Explicó el segundo de los Policías Municipales indicados que cuando detuvieron el vehículo miraron en el interior y consiguieron encontrar un hueco, como una especie de "caleta" en el asiento trasero abatible, que no viene de serie del vehículo sino que está hecho a propósito para ocultar objetos, hallando la bolsa blanca en su interior con droga.

En el mimo sentido testif‌icó el Policía Municipal número NUM008 .

De otra parte testif‌icaron los Policías Municipales que acudieron en apoyo de los anteriores, uniformados, concretando el Policía Municipal número NUM009 que él fue quien solicitó que salieran del vehículo a los acusados, para cachearles, encontrando 305 euros en el bolsillo, al copiloto, realizando los Policías Municipales número NUM010 y NUM011 la función de dar seguridad a sus compañeros para que pudieran trabajar.

Dichas declaraciones no son suf‌icientes para tener por acreditada la participación de los acusados Don Baldomero y Don Abel, y sí únicamente la participación de Don Jose Pedro en el delito, pues no solo este último reconoció en el plenario haber recogido él la droga y haberla introducido en el vehículo, sino que negó que los otros dos acusados conocieran ni lo que llevaba ni que viesen el hueco preparado del asiento trasero del vehículo, así como tampoco que viesen que él la introducía en el asiento trasero, lugar, en el que, como ya hemos recogido anteriormente, iba solo.

Por lo tanto, la imputación de la participación de dichos acusados se basa en la recogida de D. Jose Pedro y su presencia en el...

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