STSJ País Vasco 1494/2022, 12 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1494/2022 |
Fecha | 12 Julio 2022 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1436/2022
NIG PV 48.04.4-22/001672
NIG CGPJ 48020.44.4-2022/0001672
SENTENCIA N.º: 1494/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 9 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (CIC), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a METRO BILBAO S.A. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero : METRO BILBAO SA ostenta una nómina de 770 trabajadores.
En la empresa prestan servicios 5 personas como supervisores de instalaciones eléctricas (SIE). Estas personas se desempeñan en turnos semanales (mañana, tarde, noche y reserva) de lunes a viernes. Este último turno de reserva venía siendo utilizado para dar cobertura a las vacantes que pudieran darse determinadas por el disfrute de vacaciones o situaciones de IT. La figura se crea en 2019.
En aquellas situaciones en las que el personal adscrito a la reserva no tenía que dar cobertura a una sustitución, o no existía una asignación determinada por razones extraordinarias, cada SIE elegía el turno en el que prestaba servicios. Esta asignación se fijaba cada viernes.
En alguna ocasión, el responsable de los SIE podía asignar a cada efectivo en reserva (no afectado por la sustitución de un compañero) a realizar una tarea concreta en un turno concreto.
La posibilidad de elegir el turno en aquellos casos en los que el SIE estaba adscrito a la reserva se frustraba en dos de cada 10 ocasiones, normalmente determinada por la necesidad de atender periodos de baja de sus compañeros.
Recae SJS nº 1 de 21-12-2021 que obliga a la empresa a asignar tareas de recurso preventivo al personal SIE.
A fecha de 10-1-2022, el jefe de mantenimiento remite a estas 5 personas una notificación del siguiente tenor:
"Hasta que recibamos noticias sobre cómo actuar en la asignación del recurso preventivo [...] y dado que no podemos detener el mantenimiento, vamos a adoptar desde hoy la siguiente medida de carácter temporal:
Turno de noche: asignar dos SIE, uno titular y otro RES.
[...]
Turno de mañana: asignar dos SIE, uno titular y el otro Carlos .
[...]
Turno de tarde: asignar un SIE titular.
[...]
Tanto en el caso del turno de tarde como en otro que solo exista disposición de 1 SIE, si es necesaria la actividad de RP, en el momento del inicio se comunica al PMC que su labor de SIE queda interrumpida y al término comunica al PMC que su labor de SIE queda reestablecida."
Se intentó el acuerdo ante el PRECO el 18-2-2022."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento, debo desestimar sin entrar a conocer del fondo del asunto la demanda interpuesta por ELA frente a la decisión adoptada por METRO BILBAO SA el 10-1-2022 a propósito del personal SIE, autos 165/2022, en los que fueron parte METRO BILBAO SA, CIM, ESK, LAB, CCOO y UGT, absolviendo a los demandados de cuanto se pedía."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
El juzgado de lo social número seis de Bilbao ha dictado sentencia el 09/03/2022 en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias del sindicato ELA contra METRO BILBAO SA estimando la excepción de inadecuación de procedimiento.
Resuelve el juzgador que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para tramitar tal demanda ya que afecta únicamente a los cinco trabajadores supervisores de instalaciones eléctricas (SIE) de la empresa, y en apoyo de tal conclusión invoca la sentencia TS 20/06/2019 RAJ 3512; declara probado que estos SIE prestan servicios en turnos semanales de mañana, tarde y noche, existiendo un turno de reserva para sustituciones o asignación de determinadas tareas, habiendo podido elegir el turno el trabajador en reserva si no está prevista sustitución o tarea concreta, hasta la decisión empresarial adoptada en enero 2022 que impugnan, que de forma provisional asigna al turno de noche al SIE de reserva tras una sentencia judicial de diciembre 2021 que obliga a la empresa a asignar a los SIE tareas de recurso preventivo.
Frente a dicha sentencia ha recurrido el sindicato actor en suplicación, solicitando se declare acorde a Derecho la modalidad procesal de conflicto colectivo y se devuelvan los autos al juzgado de lo social número seis de Bilbao para que dicte sentencia resolviendo el fondo del asunto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, para que se desestime y se confirme la sentencia recurrida.
El motivo único del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, denuncia que la sentencia incurre en contravención de los artículos 153 y siguientes LRJS, artículo 24.1 y artículo 24.2 CE y jurisprudencia, citando varias sentencias del TS sobre la naturaleza del proceso especial de conflicto colectivo.
Entiende que la pretensión de la confederación sindical demandante era que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la decisión mercantil acometida a fecha 10/01/2022 en cuya virtud el turno de reserva del colectivo SIE pasa a desempeñar los menesteres profesionales obligatoriamente en turno de noche; cuando hasta dicha orden empresarial, y siempre y cuando no fuera necesario sustituir ausencias de los restantes turnos, el compañero SIE adscrito al turno de reserva tenía derecho de opción a desempeñar sus tareas profesionales en el turno que estimase.
El motivo razona que para tramitar dicha pretensión es adecuado el procedimiento del artículo 153 LRJS. Y es que concurre: el requisito subjetivo, ya que el grupo SIE es un grupo genérico de trabajadores, un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y también el requisito objetivo, ya que está presente un interés general indivisible que es el que se actúa a través del conflicto, y es que se declare contraria a derecho la decisión empresarial de adscribirles al turno de noche en el caso de que estén en turno de reserva, privándoseles del derecho de elección de turno de no concurrir ausencia a sustituir. Entiende que el hecho de que el conflicto tenga un interés individualizable que pudiera concretarse en un derecho de titularidad individual no implica inadecuación procedimental ya que el origen de la controversia obedece a una decisión empresarial vinculante de manera homogénea e indiferenciada para el grupo de trabajadores SIE, siendo así que en este caso no resulta preciso atender a circunstancias individuales concurrentes en orden a definir el conflicto planteado, por lo que es irrelevante el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.
El artículo 153.1 LRJS establece que " Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y la suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los trabajadores que afecten al número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, ...".
A su vez, el artículo 41.2 ET considera de carácter colectivo la modificación que afecte al menos a 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores, considerándose de carácter individual las modificaciones que no alcancen los umbrales señalados para las modificaciones colectivas, disponiendo el artículo 41.2 que en las empresas de menos de 100 trabajadores el umbral colectivo deberá superar los 10 afectados, vinculando así el acceso al procedimiento de...
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