STSJ País Vasco 1520/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1520/2022
Fecha12 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 357/2022

NIG PV 20.04.4-21/000498

NIG CGPJ 20030.34.4-2021/0000498

SENTENCIA N.º: 1520/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Eibar de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el demandante, percibe desde el 12/08/2020 pensión por jubilación, sobre una base reguladora de 3113,02€/mes.

SEGUNDO.- Que el actor fue padre de 2 hijos nacidos antes del reconocimiento de la prestación.

TERCERO.- Que el 04/02/2021 el demandante solicitó a la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa el reconocimiento del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social desestimando el INSS su pretensión por resolución de fecha 13/09/2021.

CUARTO.-Que el complemento asciende a 67,1 €/mes.

QUINTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Jose Enrique frente alInstituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social,debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 de la LGSS que asciende a 67,1 euros/mes en 14 pagas, retrotrayéndose sus efectos económicos al 04 de Noviembre de 2020 y condenando al INSS y TGSS a su pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 29 de noviembre de 2.021, que estima la demanda, y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS, retrotrayendo sus efectos desde el 4 de noviembre de 2020, (tres meses anteriores a la solicitud).

El actor ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por entidad gestora recurrente infracción de los artículos 2.2 y 3 del Código Civil, y 1 del RD 3/2001 de 2 de febrero, y su disposición derogatoria única y la DA primera , y la DT 33ª del TRLGSS; alegando que al momento de la solicitud del complemento por aportación demográf‌ica, (4 de febrero de 2021), ya estaba en vigor el RDL 3/2021, que sustituye la normativa anterior, y conforme al cual el actor no cumple ninguno de los requisitos para el reconocimiento del complemento; y que el complemento debe quedar sometido al régimen jurídico vigente en la fecha de presentación de la solicitud, y no a un momento anterior como consecuencia de un posible deber de reconocimiento de of‌icio; y termina suplicando que se desestime la demanda.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la entidad gestora recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

El demandante es padre de dos hijos, y es perceptor de pensión de jubilación con efectos desde el 12 de agosto de 2020.

El 4 de febrero de 2021 solicitó el complemento recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 13 de septiembre de 2021.

La juzgadora de instancia estima la demanda, af‌irmando que resulta de aplicación el artículo 60 TRLGSS, y no el RD Ley 3/2021, a tenor de lo previsto en la DA 1ª de dicho RD Ley, la cual af‌irma que la entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación; y reconoce al actor el complemento, en aplicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/2018; sin perjuicio de que sus efectos no pueden retrotraerse antes de los tres meses anteriores a solicitud, - 4 de noviembre de 2020-.

B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

    No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

    1. A la pensión que resulte más favorable.

    2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

    En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

  6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.

    En la redacción en vigor desde el dos de enero de 2016, con vigencia hasta el cuatro de febrero de 2021.

    Esta es la norma aplicable al caso que nos ocupa, dado que el hecho causante de la pensión de jubilación tuvo lugar el...

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