SAP Madrid 502/2022, 26 de Septiembre de 2022
Ponente | JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:13958 |
Número de Recurso | 1113/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 502/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0194103
Apelación Juicio sobre delitos leves 1113/2022
Origen :Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1127/2021
Apelante: D./Dña. Doroteo y D./Dña. Eloisa
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MONICA ZUÑIGA LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 502/2022
MAGISTRADO SR.
D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
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Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, con fecha 18 de junio de 2021, en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1127-2022, habiendo sido apelantes Doroteo Y Eloisa y apelado el Ministerio Fiscal.
En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que:
" ÚNICO .- Probado y así se declara que el día 17 de Junio de 2021 sobre las 19,59 horas, los denunciados Eloisa y Doroteo puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un provecho económico se dirigieron al establecimiento del Corte Inglés de la Calle Goya, de esta ciudad, y se apoderaron de los diversos efectos de la tienda, valorados en 55,44 €, siendo interceptados a la salida por el vigilante de seguridad, al saltar las alarmas, procediendo a su interceptación recuperando así los efectos sustraídos de los que hicieron devolución a la mencionada tienda. ".
Y el FALLO es del tenor siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Eloisa y Doroteo como autores responsables de un delito leve intentado de hurto a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, cada uno, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con imposición de las costas del juicio.
Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta numero NUM000 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.
Se decreta el levantamiento del depósito sobre los efectos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número
HECHOS PROBADOS
Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid ha condenado a Doroteo y Eloisa como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros.
Frente a dicha sentencia condenatoria se alzan en un mismo recurso de apelación ambos condenados, alegando, como motivo principal del recurso, una supuesta nulidad de actuaciones que especifica en tres apartados diferentes: 1: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del derecho a la presunción de inocencia por déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración. 2. Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24.2 CE, ante la ausencia de prueba practicada en el acto del juicio oral. 3. Por vulneración del art. 24 de la Ce al haberse celebrado el juicio en ausencia de los acusados sin valorar ni siquiera la posibilidad de suspensión del juicio y nueva citación, al haber sido citado en el momento de la detención por la policía municipal con el estado de nervios de la detención pudiendo no haberse enterado.
En el segundo motivo menciona una incorrecta aplicación de las normas que regulan el delito leve de hurto por el juez a quo e incorrecta valoración de la prueba. A continuación alega, aunque repita la numeración como alegación segunda, un supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, mencionando nuevamente, de forma repetida el derecho a la tutela judicial efectiva que causa una grave indefensión. En último lugar interesa que se rebaje la pena de multa debido a la precaria situación económica que ostentan en la actualidad sus representados.
1. El recuso adolece de serias incoherencias sistemáticas, mezclando alegaciones que afectarían a la correcta articulación de la relación jurídico procesal que sí podrían dar lugar a la nulidad de lo actuado con necesaria retroacción para la celebración de un nuevo juicio, junto con supuestas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia cuya restauración nunca podría pasar por la reiteración del juicio sino por la directa absolución. Se repiten y reiteran hasta en tres ocasiones idénticos argumentos o se introducen disquisiciones doctrinales sobre el principio acusatorio sin relación conocida por el recurso planteado. Por ello centraremos, en primer lugar, nuestra atención en la decisión de celebrar el juicio en ausencia y si se verificó en manera correcta la citación de los denunciados.
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El derecho a la contradicción supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener
igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto discutido ( STC. 4/82 de 8.2 ).
El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que solo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC. 155/95 de 24.10, 80/96 de
20.5 y 32/97 de 24.2 ).
En esta dirección la STC. 72/96 de 24.4, es especialmente explícita al decir: " El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1...
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