SAP A Coruña 351/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2022
Fecha21 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2020 0004278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2020

Recurrente: Maximiliano, Magdalena

Procurador: ANA LAGE PEREZ, ANA LAGE PEREZ

Abogado: PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO, PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado: JESUS DAMASO FERNANDEZ PEÑARANDA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 21 de septiembre 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 375/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 24-03-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 281/2020, siendo parte como apelantes-demandantes-impugnados: -D. Maximiliano -, con DNI nº NUM000 y -Dª Magdalena -, con DNI Nº NUM001, y domicilio en CALLE000 Nº NUM002 - NUM003, A Coruña, representados por la procuradora Dª Ana Lage Pérez, bajo la dirección del abogado D. Pedro María Díaz Teijeiro, y siendo parte apelado-demandado-impugnante: -Banco Santander, S.A.-, con CIF A-39000013 y domicilio en c/Paseo de Pereda Nº 9-12, Santander, representado por la procuradora Dª Eva Mª Fernández Diéguez y bajo la dirección del abogado D. Jesús Dámaso Fernández Peñaranda; versando los autos sobre Nulidad de compra acciones y resarcimiento de daños y perjuicios.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 24-03-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Lage Pérez, en nombre y representación de don Maximiliano y doña Magdalena, debo declarar y declaro la nulidad relativa (anulabilidad) de la compra de acciones llevada a cabo por los actores con fecha de 20 de junio de 2.016; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada Banco Santander S.A. a que abone a los actores la cantidad de once mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (11.878,75 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde el 20 de junio de 2.016. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

Primero

Interpuesta la apelación por D. Maximiliano, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Ana Lage Pérez.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 12-07-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Dª Ana Lage Pérez, en nombre y representación de D. Maximiliano y de Dª Magdalena, en calidad de apelantes-demandantes-impugnados, y se tiene por parte a la procuradora Dª Eva Mª Fernández Diéguez, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., en calidad de apeladodemandado-impugnante.

Por providencia de fecha 01-07-22 se hace constar que se han presentado por ambas partes escritos de alegaciones.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 01-07-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-julio-2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. MOTIVOS

Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Ana Lage Pérez, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. ª Magdalena y estimar la impugnación de sentencia formulada por la procuradora de los tribunales D. ª Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER SA, y, en consecuencia, absolver a esta última de todos los pedimentos formulados en la demanda

Las razones son las siguientes:

a) Respecto a las acciones adquiridas en virtud de permuta de 27 de enero de 2014:

  1. - Se trata de una adquisición de acciones en virtud de permuta realizada en el año 2.014 (canje o conversión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular que tuvo lugar el 27 de

    enero de 2.014). En dicha operación de canje, se adquirieron 9.811 títulos por un importe total de 48.009,76 euros.

  2. - Se ha ejercitado en relación a dicha adquisición una acción de reclamación e indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, incumplimientos relativos a la información f‌inanciera anual y semestral, y falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR.

  3. - Como ha señalado la jurisprudencia, la compraventa de acciones que cotizan en bolsa no supone la contratación de un producto f‌inanciero complejo, partiendo de que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja y que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perf‌il o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la f‌luctuación de la cotización de tales acciones. No resulta relevante el error que consistente en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas.

  4. -Por parte demandante se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1100 y 1101 del código civil, y artículos 124, 208 y 209 de la Ley de Mercado de Valores, respecto de las acciones adquiridas en fecha de 27 de Enero de 2014, pero derivadas de la conversión de Bonos I/2012 en acciones del Banco Popular. Dichas acciones derivan de unos bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siendo por lo tanto el único contrato concertado entre las partes.

    No se ejercita una acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto del contrato de adquisición de los bonos convertibles, que recordemos, es el único contrato suscrito entre las partes, siendo las acciones adquiridas en fecha 27 de enero de 2014 consecuencia de aquel.

  5. - Al llevar a cabo una ampliación de capital, la entidad bancaria debe elaborar y registrar, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un "folleto" para que sea de conocimiento público que ha de ser veraz ( artículo 28 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre)

    Con carácter general, la entidad bancaria tiene cada año que elaborar y hacer público un informe f‌inanciero junto con un informe de auditoría, y, respecto de los seis primeros meses del ejercicio económico, un informe f‌inanciero, debiendo ser, estos informes, veraces ( artículo 35 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre)

    De ahí que, como sustento y fundamento de las acciones ejercitadas en la demanda, no basta ni es suf‌iciente la inveracidad de la información económica proporcionada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., sino que además es imprescindible que esa inveracidad se constate en alguno de los dos documentos que se han reseñado: el folleto o el informe f‌inanciero anual o semestral.

  6. - No se ha invocado ni se ha demostrado que, a la fecha de la consumación del contrato de bonos convertibles, la parte demandante hubiese sufrido perjuicio patrimonial derivado del mismo.

  7. - La pérdida la inversión lo fue como consecuencia de la crisis que atravesó el Banco Popular, que provocó la amortización de sus acciones, según se acordó por la Junta Única de Resolución el día 7 de Junio del 2017 en aplicación del Reglamento de la Unión Europea número 806/2014 y de la Ley Nacional 11/2015 de Recuperación y Resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión. Ello fue años después de haberse consumado el contrato, y por motivos ajenos al contrato suscrito entre las partes.

    Tampoco podemos olvidar que desde que se adquirieron las acciones hasta este momento han pasado varios años, durante los que han ocurrido cambios y diferentes actuaciones operativas y comerciales de la entidad cuyo acierto o fracaso es en gran parte inherente al riesgo que toda acción lleva consigo.

    No es posible determinar la existencia de los daños y perjuicios efectivos que se pudieran haber causado a la accionista por mantener unas acciones que pudo vender con anterioridad, Y menos aún el nexo causal de unas acciones adquiridas varios años antes del ejercicio 2016, y por tanto anteriores a junio de 2017 en el que el valor de todas las acciones se redujo a cero.

  8. - En tal sentido o de forma similar, se expresa:

    a) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

    - En la sentencia 867/2021, de...

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