SAP A Coruña 276/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha16 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2020 0000456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2020

Recurrente: Estrella

Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado: ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES

Recurrido: Matías

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA LUZ AIRADO BELLO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 276/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 655/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Ferrol, en Juicio de divorcio contencioso núm. 71/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Estrella, que actúa en su propio nombre y representación como procuradora ejerciente; como APELADO: DON Matías, representado por la Procuradora Sra. LOPEZ FERNANDEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Matías y Estrella, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco como medida def‌initiva la atribución del uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol a la esposa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Estrella que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, de fecha 28 de septiembre de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, declarando disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Matías y Estrella, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciendo como medida def‌initiva la atribución del uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Ferrol, a la esposa; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO. - La prueba practicada, (certif‌icaciones de matrimonio y de nacimiento de hijas), acredita que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28-4-1982, inscrito en el Registro Civil de Ferrol, y que tienen dos hijas llamadas Rosalia y Rosaura, nacidas el NUM002 -1983 y NUM003 -1984, respectivamente, por tanto mayores de edad.

El artículo 85 del Código Civil indica que el matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma y tiempo de su celebración, por divorcio. El art. 86 del mismo texto legal establece que se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, es decir transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Cumpliéndose los requisitos exigidos legalmente, procede, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 85 del Código Civil, decretar la disolución del matrimonio por divorcio con los demás pronunciamientos pertinentes.

SEGUNDO

Sobre la atribución del uso del domicilio familiar.

No es objeto de controversia que el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol, sea atribuido a la esposa, por lo que así se acordará.

TERCERO

Sobre la pensión compensatoria.

La esposa reclama una pensión compensatoria de 900 euros mensuales.

El esposo alega en su demanda que el matrimonio cesó su convivencia hace más de 11 años y que, desde entonces, hacen vidas separadas. La esposa niega estos hechos y relata que el f‌in de la convivencia se produjo hace unos 8 años pero que el esposo siguió contribuyendo con su salario a los gastos de la familia y de una vivienda adquirida en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005, NUM006 ., de Ferrol, ingresando en una

cuenta bancaria la cantidad de 730 euros mensuales hasta que redujo dicha cantidad de forma unilateral, así como que las declaraciones de IRPF de los años 2015, 2016 y 2017 se realizaron de forma conjunta.

Pues bien, las alegaciones de las partes y prueba practicada acredita que los cónyuges rompieron su convivencia desde hace, al menos, 8 años, y, no obstante, son cotitulares de dos cuentas en la entidad ABANCA, de las que resulta:

  1. Que la cuenta terminada en NUM007 era, o es, de uso exclusivo de la esposa. En ella efectúa ingresos y también se ingresan pagos procedentes del Colegio de Procuradores y, no se discute, que dispone en exclusiva de ese dinero.

  2. Que en la cuenta terminada en NUM008 el esposo efectúa ingresos, concretamente la cantidad de 730 euros mensuales hasta el mes de junio de 2019; 630 euros mensuales a partir de esa fecha y hasta el mes de febrero de 2020; y 315 euros mensuales desde esta última fecha. Dichas cantidades se corresponden exactamente con cargos mensuales de préstamos que se amortizan en dicha cuenta, (se observa con claridad en la operativa de la cuenta que, en numerosas ocasiones, en cuanto se produce el traspaso o ingreso del esposo se cargan cantidades por préstamos que coinciden exactamente con la cuantía ingresada o traspasada), y resulta razonable y creíble que dichos pagos se corresponden exclusivamente con el pago de las cuotas correspondientes a la amortización de la hipoteca, y/o gastos asociados, que grava la vivienda ganancial sita en DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005, NUM006 ., de Ferrol, en la que vivió el esposo hasta el citado mes de febrero de 2020 y, a partir del mes de marzo de 2020 con el 50 % de dichos gastos, al haber abandonado el citado esposo el uso de dicha vivienda y mostrado a la esposa su disposición para la venta, tal y como se pone de manif‌iesto en el escrito fechado el 20-2-2020 que éste remitió a aquella por burofax, (no impugnado).

Respecto a las alegaciones relativas a que los cónyuges realizaron declaraciones f‌iscales conjuntas entre los años 2015 y 2017, no es un dato relevante o indicativo de apoyos económicos entre ellos sino de conveniencia f‌iscal, sin perjuicio de añadir que el mismo dato, en sentido contrario, se puede interpretar como que desde, al menos, dicho año no existe vinculación económica, es decir desde hace más de 4 años.

Por último, corresponde a la esposa, en cuanto que es la que lo alega, acreditar que el esposo mantuvo vinculaciones de asistencia económica con ella y, sin perjuicio de lo anteriormente indicado, no lo ha hecho. Es más, la testigo hija de los litigantes Rosaura vino a indicar, de forma insegura, que sus progenitores rompieron la convivencia hace muchos años, (en torno al año 2015), y que, objetivamente, desconocía cualquier contribución de su padre a la economía de su madre sin perjuicio de su citada aportación a la referida carga hipotecaria.

En resumen, desde la ruptura de la convivencia la única vinculación económica del esposo con la esposa ha sido la relacionada con el pago de la hipoteca que grava la citada vivienda ganancial, asumiéndola en su totalidad, como contraprestación, mientras él hizo uso exclusivo de dicha vivienda, y en su mitad cuando abandonó dicho uso, en cuanto que, en principio, la otra mitad le corresponde abonarla a la esposa en cuanto que, en principio, cotitular de dicha vivienda.

Así las cosas, en def‌initiva, se considera acreditado que desde hace al menos 8 años no existen vínculos personales relevantes, ni de asistencia o apoyo económico, entre los cónyuges, habiendo asumido, por tanto, vidas independientes, sin perjuicio de que tengan patrimonio, o deudas, comunes, situación que impide que se pueda establecer la pensión compensatoria interesada, ( SSTS 683/2015, de 1 de diciembre de 2015, Rec. 1761/2014; 386/2013 de 03 de junio de 2013, Rec. 417/2011; etc.).

CUARTO

En materia de costas es de aplicación el art. 394 de la LEC, procediendo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad atendiendo a la especial naturaleza de los intereses en litigio."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Estrella, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por cuanto se indica en la misma que el cese de la convivencia entre los cónyuges tuvo lugar en el año 2015 y que desde esa fecha el esposo no ha realizado aportaciones económicas al núcleo familiar, ni ha sostenido con su salario y/o pensión los gastos de la familia.

    2. ) Ha quedado demostrado que el hecho pretendido de adverso de que el cese de la convivencia se produjo hace más de 11 años no es cierto. Desde esa fecha no solo no se hicieron vidas separadas e independientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR