SJCA nº 1 168/2022, 30 de Septiembre de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1678
Número de Recurso124/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2022

- Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000255

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2022 /-B

Sobre: TASAS:MUNICIPALES

De D/Dª : JULIO ANGULO, S.L.

Abogado: ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Procurador D./Dª : ESTELA MURO LEZA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CENICERO

Abogado: AMELIA VALLEJO MORENO

Procurador D./Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN

SENTENCIA Nº 168 /22

En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 124/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Cenicero, por el que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuesto por aquella contra las liquidaciones tributarias de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Son partes en dicho recurso: como recurrente JULIO ANGULO S.L. representado por la procuradora Sra. ESTELA MURO LEZA y asistido por el letrado Sr. ALFONSO REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA; como demandado

el AYUNTAMIENTO DE CENICERO representado por la procuradora Sra. PAZ FERNANDEZ BELTRÁN y asistido de la letrada Sra. AMELIA VALLEJO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Doña Estela MURO LEZA, Procuradora de los Tribunales y de JULIO ANGULO, SL,, y asistido por el Letrado don AlfonsoREBOIRO MARTÍNEZ- ZAPORTA, colegiado nº 719 perteneciente al ICAR interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Cenicero por el que acuerda desestimar los recursos de reposición interpuesto por aquella contra las liquidaciones tributarias de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del procedimiento abreviado 124/22.

TERCERO

CELEBRACIÓN DE VISTA.

1.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 26 de julio de 2022.

1.1.- La actora comparece representada y asistida por el Letrado del ICAR Sr. REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA

1.2.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Abogado del Estado habilitado ante este Tribunal.

2.- La actora se ratif‌icó en su demanda e interesó una sentencia estimatoria.

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación

4 .- Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.- Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6 .- Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO .

1.- Impugna la mercantil accionante el acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja), por el que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuesto por aquella contra las liquidaciones tributarias de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.- La representación de la actora interesa que se dicte Sentencia por la que, se declare no ser conforme a derecho el acuerdo impugnado, anulándolo, dejándolo sin efecto, y nulas las liquidaciones practicadas.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. Como señala la representación de la actora, se pretende la anulación por no ser conforme a derecho del Acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja), por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, y la nulidad de las liquidaciones practicadas.

1.1.- Añade la recurrente como se dictaron por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Logroño, diversas sentencias por las que se anularon y dejaron sin efecto las liquidaciones tributarias practicadas por la corporación local demandada.

1.1.1.- Se trata de las Sentencias nº 231/2016 de 29 de junio de 2016 y nº 9/2018 de 8 de enero de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño, Sentencia 37/2018 de 22 de febrero.

1.2.- Según la recurrente el argumento empleado para anular las liquidaciones impugnadas, básicamente, fue que la imposición del pago de una tasa como la enjuiciada, por el "a provechamiento privativo o especial que supone la utilización de los caminos rurales, de conformidad con los arts. 77 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se requiere inexcusablemente la previa autorización administrativa, que no es elemento integrante del hecho imponible sino un requisito legal que habilita o justif‌ica el hecho imponible de la tasas, de manera que exigibilidad de la misma se sitúa a partir del momento en que se concedan tales usos o aprovechamientos .

1.2.1.- Y concluía señalado que sin esa autorización previa - que no aparece precisada en la Ordenanza, la utilización del citado camino municipal no es especial ni privativa sino libre, y, por tanto, no se produce el hecho imponible de la tasa, razón por la que se anularon las liquidaciones giradas en su día por ser contrarias a Derecho.

2.- Añade la recurrente como, además, el artículo 2.2 de la Ordenanza Municipal fue declarado nulo por la STSJ de la Rioja de 3 de mayo de 2018.

3.- Y viene a concluir que es precisa la previa autorización administrativa para su imposición.

II .- 1.- Recalca la representación de la actora que "nadie puede sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos, dado que en el caso enjuiciado no existe un "aprovechamiento especial" de los caminos que pueda diferenciarse del uso "común ".

2.- Sostiene la actora que sin la previa autorización no puede imponerse la tasa, por lo que a su juicio, vulneran los arts. 133 y 133.2 de la Constitución, y arts. 84 y 86 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, los arts. 77 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los artículos 6 y 15.1 a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y el art. 20 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Co munidad Autónoma de La Rioja y, por tanto, no son conforme a Derecho ( art. 48.1 de la LPA de 2015), lo que determina la nulidad de las " liquidaciones", dado que, " siendo preceptivo disponer de una autorización previa mediante licencia o concesión (ex . Arts. 84 y 86 de la Ley 33/2003 y Arts. 77 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) para el aprovechamiento especial de dichos caminos públicos para el transporte de áridos, la Ordenanza del Ayuntamiento no la contempla, por lo que el devengo de la tasa no se conecta directamente con la cesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público ( artículos 6 y 15.1 a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ).

2.1.- Entiende la recurrente que el devengo de la tasa " está legalmente sometida a autorización administrativa previa para el aprovechamiento especial, y si, como en este caso, no hay cesión del dominio público autorizada por una decisión administrativa, porque la ordenanza del ayuntamiento no la contempla, no se produce un aprovechamiento especial de los caminos diferencia- do del uso común ni, por tanto, el hecho imponible de la tasa que nos ocupa, ni su devengo ( Vide STS de 30 de marzo de 2022 que se remite a la STS de 15 de diciembre de 2021).

2.2.- Invoca la recurrente lo dispuesto en el artículo 20 de la LHL de 2004 en relación con el artículo 6 de la Ley de Tasas y precios públicos de 1989 en relación con el artículo 2.1 de la Ordenanza f‌iscal Municipal.

2.3.- E invoca la doctrina contenida en la STJ 166/2021 de La Rioja de 24 de mayo de 2021 y la STS de 4 de noviembre de 2016 sobre las categorías tributarias más allá de las denominaciones legales y su conf‌iguración jurídica, que vendría a determinar que se trata de un " uso privativo o aprovechamiento especial" que constituiría el presupuesto de la exacción dentro de las categorías de utilización del régimen jurídico del dominio público. Según la recurrente que esté justif‌icada la imposición de una tasa por el aprovechamiento especial de los caminos, no permite ignorar el régimen jurídico de utilización del dominio público de uso privativo o aprovechamiento especial de dichos caminos previsto en la Ley. Y ello es precisamente lo que está ocurriendo en este caso, por cuanto la resolución que impugnamos, al entender que "La...

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