STSJ La Rioja 154/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:259
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoCuestión de ilegalidad
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. CUESTION DE ILEGALIDAD nº: 73/2018

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N53350

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000526

Procedimiento : CI CUESTION DE ILEGALIDAD 0000073 /2018 //

Jº CONT-ADVO. nº 2// PA 0000256 /2016-F

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HORMIGONES RIOJA, S. A.

ABOGADO ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CENICERO

ABOGADO AMELIA VALLEJO MORENO

PROCURADOR D./Dª. PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 154/2018

En la ciudad de Logroño a 3 de mayo de 2018.

Vistos los autos correspondientes a la presente cuestión de ilegalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2018, respecto del artículo

2.2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos, desmonte y rellenado de solares u otros terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño ha planteado cuestión de ilegalidad respecto del artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos, desmonte y rellenado de solares u otros terrenos.

SEGUNDO

Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se ha tenido por planteada la cuestión de ilegalidad, por personadas a las partes, Mercantil Hormigones Rioja SA y Ayuntamiento de Cenicero y por efectuadas las alegaciones presentadas por sus representaciones en juicio.

TERCERO

Se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de mayo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea cuestión de ilegalidad, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, respecto del artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos, desmonte y rellenado de solares u otros terrenos.

El artículo de la Ordenanza establece: La autorización concedida para el desarrollo de la actividad económica a que se refiere el número anterior comportará a su vez la autorización para la utilización de los caminos rurales de titularidad municipal por los vehículos pesados para transportar los materiales de que se trate.

En el razonamiento jurídico segundo del auto mediante el que se plantea la cuestión de ilegalidad se dice: A tenor de los preceptos trascritos, y de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada, se plantea la cuestión de ilegalidad respecto del art. 2.2 de la Ordenanza Fiscal en cuanto entiende implícito en la licencia de actividad la autorización para el aprovechamiento de caminos públicos, por su posible contravención respecto de los artículos 74 y ss del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

La sentencia es la nº 37 de 22 de febrero de 2018, recaída en el recurso autos de PA nº 256/2016, cuyo Fallo es el siguiente: "Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HORMIGONES RIOJA SA, y en su nombre y representación por la Procuradora Dª. María Teresa Zuazo Cereceda, contra el Acuerdo adoptado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CENICERO (LA RIOJA) en fecha 20 de julio de 2016, que confirma en reposición la Liquidación nº 1/16, girada en fecha 3 de junio de 2016, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Una vez firme la presente Sentencia, se procede al planteamiento de la cuestión de ilegalidad respecto al art. 2.2 de la Ordenanza reguladora de la Tasa del Ayuntamiento de Cenicero. No se hace expresa imposición de costas. "

El fundamento de derecho tercero de la sentencia dice en lo sustancial: -la falta de autorización previa que se pronuncie sobre la legalidad de la utilización conforme a lo previsto en los artículos 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, si se considera prevalente el matiz de aprovechamiento especial, o conforme a lo previsto en el artículo 78 del mismo Reglamento, si se considera relevante la restricción de uso para el resto de ciudadanos y usuarios, es requisito previo para entender que existe en la realidad jurídica el aprovechamiento especial del camino municipal para el transporte de materiales procedentes de la actividad extractiva de áridos. Si la autorización previa no existe como decisión administrativa, no puede calificarse jurídicamente la utilización como aprovechamiento especial diferenciado del uso común realizado por todo ciudadano con fines de paseo o recreo, o para usos agrarios o ganaderos, que son los que por la fuerza de las circunstancias naturales y de la costumbre se impone en los alrededores de Cenicero. En ambos casos, se requiere inexcusablemente la previa autorización administrativa, que no es elemento integrante del hecho imponible sino un requisito legal que habilita o justifica el hecho imponible de la tasa. -El artículo 26 del TRLHL establece al respecto que las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme

determine la respectiva ordenanza fiscal: a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, .... -Para saber cuándo se entiende comenzado el uso privativo o el aprovechamiento especial, no se atiende al hecho material del comienzo de la actividad, sino que el artículo 20.1.a) de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de La Rioja, alude a la existencia de un acto administrativo de reconocimiento y autorización ... . -La autorización de actividad minera concedida a la mercantil Hormigones Rioja SA conforme a la Ley estatal de Minas y al Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978, sería concurrente con la autorización municipal de aprovechamiento especial del dominio público. Son autorizaciones distintas, con diferentes efectos, con requisitos y condiciones diferentes, que se conceden por procedimientos separados y por órganos administrativos diferentes. -Frente a este marco legal, el artículo 2.3 de la Ordenanza y el artículo 5 regulan una situación en la que no se requiere autorización previa de aprovechamiento especial o privativo para estar ante un aprovechamiento que constituye el hecho imponible de la tasa. Uno y otro apartado resultan de significado obtuso, pues no aclaran qué órgano decidirá que un determinado aprovechamiento de dominio público es especial o privativo a efectos de esta tasa, ni de qué manera. Generan una enorme inseguridad jurídica, que sólo sería superada si establecieran como requisito la previa existencia de la autorización municipal que declarara que una determinada actividad reúne los requisitos para ser considerada especial por encima del uso común o utilización privativa, momento a...

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