SAP Lugo 540/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2022
Número de resolución540/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27030 41 1 2020 0000084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

Recurrido: Sandra, Teresa

Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO

Abogado: FERNANDO QUINZA-TORROJA GARCIA, FERNANDO QUINZA-TORROJA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 540/2.022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales,

Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Doña. Sandra y Doña. Teresa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistidos por el Abogado D. FERNANDO QUINZA-TORROJA GARCIA, sobre nulidad de contratos, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr Fernández Expósito, actuando en nombre y representación de doña Sandra y de doña Teresa contra BANCO SANTANDER (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.):

1. Debo declarar la nulidad por vicio o error en el consentimiento de las órdenes de compra de valores números NUM000 y NUM001 suscritos en fechas 4 de enero de 2016 y 30 de mayo de

2016 por doña Custodia y doña Sandra, así como la de todas las operaciones y contratos realizados con la demandada derivadas o que traigan causa de los contratos indicados.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO SANTANDER S.A a reintegrar a las demandantes el importe invertido, esto es, 26219,75 € más los intereses legales desde la fecha de adquisición, previa compensación en fase de ejecución de sentencia y en el modo descrito en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, cuyo contenido se da aquí por expresamente reproducido en aras a una mayor brevedad expositiva, de las cantidades que en su caso y en concepto de rendimientos hubiesen percibido los litigantes.

3. Se imponen las costas procesales derivadas de esta instancia a la demandada", que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER, S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad Banco Santander, S.A, en el que alega como motivos de impugnación, la suscripción de parte de las acciones en el mercado secundario; la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de estimar la acción de anulabilidad en relación a las acciones suscritas en el mercado secundario; la no procedencia de la estimación de la acción de anulabilidad en función de lo establecido por los acuerdos de unif‌icación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria; subsidiariamente la no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los artículos 38 y 124 TRLMV; la errónea asimilación de la naturaleza de las acciones como un producto de riesgo y complejo que se recoge en la sentencia; la errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la sentencia; incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Solicita la entidad apelante, por las razones que expone, la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por las consideraciones que pasamos a exponer, ha de ser acogido el recurso de apelación de la entidad Banco Santander y desestimada la demanda planteada, y ello a la luz de la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20), que hace inviable en el caso presente la acción ejercitada en la demanda, y ello conforme pasamos a explicar. El TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acción puesta en juego en la demanda.

Indicar en primer lugar, que con independencia de las alegaciones del recurso de apelación o de las contenidas en el escrito de contestación a la demanda, hemos de tener presente que ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995), que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.), puede ser examinada de of‌icio por el órgano jurisdiccional, recordando la SAP de León nº 470, de 14 de junio de 2022, que "tanto la legitimación activa como la legitimación pasiva son presupuestos de la acción ejercitada; si la parte actora

carece de legitimación activa y la demandada de legitimación pasiva no concurren los presupuestos subjetivos para el ejercicio de la acción". Por lo tanto, las cuestiones relativas a la legitimación activa o pasiva de las partes pueden ser examinadas de of‌icio por la Sala.

Sentado lo expuesto y como ya adelantamos, ha de ser acogido el recurso de apelación de la entidad Banco de Santander y desestimada la demanda planteada, y ello a la luz de la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20), que conlleva que no pueden prosperar en el caso presente la acción ejercitada en la demanda.

Dicha STJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en auto de 28 de julio de 2020 (asunto C-410/20), cuestión prejudicial que fue planteada en los términos siguientes: "1.Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad f‌inanciera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a), 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior? 2. En el mismo caso a que se ref‌iere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos ( ex tune), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?.

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) señala en su fallo lo siguiente: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modif‌ican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modif‌ica la Directiva 2001/34/CE, en su...

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