STSJ País Vasco 1525/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1525/2022
Fecha12 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 416/2022

NIG PV 48.04.4-20/008956

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0008956

SENTENCIA N.º: 1525/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GIZATZEN S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º Ocho de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Nuria frente a CLYMAGRUP JCT S.L, MC MUTUAL, GARBIALDI S.A., GIZATZEN S.A, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA. Nuria, nacida el NUM000 /1964, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios para las siguientes empresas:

-GARBIALDI, S.A., con categoría profesional de Limpiadora, con una antigüedad desde el 25/09/1984, para el Consorcio de aguas. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

-GIZATZEN, S.A., con categoría profesional de Encargada, con una antigüedad desde el 22/03/2011, para la Residencia Igurco Bilbozar, que tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP. Fue subrogada por la empresa CLYMAGROUP JCT, S.L., desde el 16/05/2020, que tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con MC MUTUAL.

SEGUNDO.- El 11/03/2020 la actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnóstico de « trastorno adaptativo con depresión breve », siendo dada de alta el 30/07/2020.

TERCERO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11/03/2020, dictó el INSS resolución de fecha 2/09/2020, que declaró que la contingencia determinante de dicho proceso no tiene su origen en un accidente laboral.

CUARTO.- Se tiene por reproducido el informe emitido por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social de fecha 30/07/2020 que concluye que la contingencia rectora de la IT sufrida por la actora es la de enfermedad común.

QUINTO.- La actora presta servicios para la empresa GIZATZEN, S.L., siendo subrogada el 16/05/2020 por CLYMAGROUP JCT, S.L., en la Residencia de la Tercera Edad Igurco Bilbozar, sita en Bilbao, con categoría profesional de Encargada.

Las labores propias de encargada las realiza la gobernanta de la residencia -trabajadora de la residencia-, que da las órdenes a los trabajadores de la contrata de limpieza, saltándose a la actora, no se le informa de ningún cambio en el servicio de limpieza, y no dispone de teléfono de empresa, ni de ordenador. La encargada de limpieza en el IMQ si dispone de dichas herramientas de trabajo.

Se tienen por reproducidos los correos aportados por la parte actora como doc. nº 6 de su ramo de prueba. En síntesis, la actora muestra sus quejas a la empresa con relación al puenteo de su f‌igura de encargada, la falta de entrega de medios para ello, llegando a af‌irmar en el de fecha 4/03/2020, que « ignorar mi presencia en el centro y no llenar de contenido mi f‌igura, dando esa función a diferentes trabajadoras, como lo recién mencionado, mandar trabajadoras por la tarde a conocer el centro y que limpiadoras e incluso la gobernanta realicen unas tareas que son propias de mi puesto. Esta situación se esta haciendo muy dura. Llevo un año realizando esta petición a los gestores y desde que se formo el comité se lo he transmitido a RRHH la necesidad de material y resto de herramientas para trabajar y hacerlo con unas condiciones adecuadas. Espero una solución ».

La actora es la presidenta del Comité de Empresa. En reuniones mantenidas entre comité de empresa y empresa, la actora ha puesto de manif‌iesto que no le facilitaban medios para realizar su labor de encargada, y que no realizaba sus funciones propias. Se tiene por reproducido el acta del comité de empresa de 10/02/2020 aportado como doc. nº 7 del ramo de prueba de la actora.

En una reunión mantenida entre la empresa Clymagroup y la residencia, se af‌irmó por la directora de la residencia que « no querían a la actora en la empresa, que sobra »

SEXTO.- Se tiene por reproducido el informe emitido por la MAP del centro de salud de San Miguel de Basauri, de derivación al servicio de psiquiatría, de fecha 1/04/2020, aportado como doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, que informa que la actora se encuentra en seguimiento en consultas de atención primaria desde 2016 por trastorno adaptativo secundario a temas laborales. Señala que en 2016 comenzó con clínica de animo bajo, ganas de llorar, anhedonia, lo relacionaba con presión laboral, salvo el trabajo, el resto de relaciones eran normales, mejorando con la medicación (mirtazipina y Lorazepam).

En 2017 nuevo episodio de empeoramiento de ansiedad por acontecimiento adverso en el trabajo, y varios episodios posteriores en relación a estrés laboral.

El 11/03/2020 acude a consulta de nuevo rebrote de ansiedad en relación con tema laboral en la empresa en la que esta de encargada, ref‌iere que le apartan del trabajo, no le dan contenido, ha puesto una demanda por mobbing, pautando de nuevo la medicación indicada.

En consulta de 1/04/2020 ref‌iere empeoramiento de los síntomas, ganas continuas de llorar, ansiedad disparada, y solicita ayuda psiquiátrica.

SEPTIMO.- Se tiene por reproducido el informe de psiquiatría de la actora del CSM Basauri, de fecha 16/04/2021, que señala que se encuentra en seguimiento por un trastorno de adaptación reactivo a conf‌lictiva laboral, en tratamiento con Citalopram 20 mg y Lorazepam 1 mg. Af‌irma el informe « sintomatología mantenida mientras no se resuelva o modif‌ique la conf‌lictiva que la genera ».

OCTAVO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por DÑA. Nuria contra CLYMAGRUP JCT S.L, MC MUTUAL, GARBIALDI S.A., GIZATZEN S.A, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la contingencia de la Incapacidad Temporal del proceso iniciado el día 11/03/2020 por la actora, lo es por

Accidente de Trabajo, y debo condenar y condeno a MUTUA FREMAP a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo, y a la empresa GIZATZEN y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

Absuelvo a GARBIALDI, S.A., CLYMAGROUP JCT, S.L. y MC MUTUAL de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa codemandada, GIZATZEN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de noviembre de 2.021, que estimó la demanda de determinación de contingencia y declaró que la IT iniciada por la actora el 11 de marzo de 2020 deriva de accidente de trabajo

, condenando a la MUTUA FREMAP a hacerse cargo de la prestación y del resto de las consecuencia del accidente trabajo, y a la empresa GIZATZEN S.A. y al INSS a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a GARBIALDI S.A., CLIMAGROUP JCT S.A. y a MC MUTUAL.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y otros dos de censura jurídica; y termina suplicando que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario.

La representación de la trabajadora y de MUTUAL MIDAT CYCLOPS han impugnado el recurso de la empresa, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental...

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