SAP Lugo 534/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución534/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0001700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018

Recurrente: Fulgencio

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA

Recurrido: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: TOMAS PANIAGUA ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 534/2022

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000276 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Fulgencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA

SANTAMARINA, asistido por el Abogado Dª. MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA, y como parte apelada, HILO DIRECT SEGUROS YREASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. TOMAS PANIAGUA ALVAREZ, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo ponente la Magistrada de refuerzo Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7n de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. ACUÑA SANTAMARINA, quien actúa en nombre y representación de Fulgencio contra HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en su consecuencia, ABSUELVO a HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos de la demanda. En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el último fundamento jurídico"; que ha sido recurrido por la parte Fulgencio, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo con el número 276/18 a instancias de D. Fulgencio contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA (AXA GROUP) en ejercicio de la acción de responsabilidad por daños derivados de la circulación de vehículos a motor, se dictó sentencia en que se desestimaba íntegramente la demanda por estimarse prescrita la acción ejercitada.

La sentencia de primer grado argumentaba en el sentido siguiente:

"1.- El 30 de marzo de 2015, el actor se vio involucrado en un siniestro de tráf‌ico. 2) A causa de las lesiones sufridas en dicho siniestro, el actor formuló denuncia penal, incoándose procedimiento de Juicio de Faltas n.º 1068/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo. 3) El procedimiento penal fue archivado por auto de 9 de abril de 2015 . 4) Posteriormente, Fulgencio dirigió reclamación extrajudicial a la demandada el 7 de abril de 2016. 5) Fulgencio interpuso demanda de conciliación, que se celebró el 22 de marzo de 2017. 6) Fulgencio presentó el 21 de marzo de 2018 la presente demanda judicial en la que postuló la condena de la compañía aseguradora a abonarle la suma de 80.396,23.-€de principal.

La aseguradora demandada alega que aquel acto conciliatorio carece de efectividad alguna interruptiva del plazo de prescripción, ya que se celebró sin citar a la entidad demandada en su sede social, haciéndolo a través de un mero agente comercial. En consecuencia, entre la carta de 7 de abril de 2016 y la demanda presentada el 21 de marzo de 2018 habría transcurridos más del plazo anual, por lo que la acción estaría prescrita. Por residencia habitual de las personas jurídicas ha de entenderse no sólo la del lugar designado como domicilio social en los correspondientes estatutos, sino también la de aquéllos otros en los que radique alguna sucursal o delegación de la misma -es decir, en los que exista un establecimiento abierto al público a cuyo frente exista un representante autorizado para actuar en nombre de la persona jurídica-, pues no cabe duda que, en tales casos, puede af‌irmarse que la persona jurídica se halla establecida de modo continuado en el lugar y puede recibir los diferentes actos de comunicación exigidos en el procedimiento judicial en la sede donde radique aquella sucursal o delegación. En el presente caso no se ha justif‌icado, en modo alguno, que la entidad HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. tuviera al tiempo de la sustanciación del proceso de conciliación delegación o sucursal alguna en la localidad de Lugo, pues únicamente resulta justif‌icada la presencia en dicha localidad de un agente de seguros. El agente de seguros es la persona -física o jurídica-que mediante la conclusión de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras se comprometen frente a éstas a realizar la actividad mercantil de mediación -consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro- entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de otra. De este modo es evidente que las funciones de representación que el agente puede ostentar, lo son única y exclusivamente en el ámbito del concreto contrato de seguro objeto de su mediación, no pudiendo concluirse entonces que los Agentes/Corredores de Seguros que se relacionan por la parte demandante tengan otorgada representación legal con autorización suf‌iciente a efectos de actuar procesalmente en nombre de HILO DIRECTO

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como se deriva de lo prevenido en el art. 51 en relación al art. 7 LEC, pues ello no se deriva de su relación negocial o vínculos internos ( arts. 6 y ss. de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados), como tampoco cabe entender que su presencia plural en Lugo suponga el mantenimiento de of‌icinas o "establecimiento abierto al público", pues no se ha reconocido, ni se acredita en autos, que se trate de efectivas delegaciones de la Cía. HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debiendo estarse a su condición de mediadores en la relación de seguro con aquélla a los solos efectos y dentro del ámbito concertado concretamente con cada uno que, insistimos, no se acredita ni reconoce alcance a la representación necesaria a efectos procesales. Es más, resulta curioso que en la demanda de conciliación se señale como domicilio de la entidad aseguradora "en la persona que legalmente la represente" f‌ijando el domicilio en la agencia de seguros AXA sita en la c/ Nicomedes Pastor Díaz, 3, bajo de Lugo y, en cambio, en la demanda actual se señale que habrá de ser citada "en la persona que legalmente la represente" f‌ijando el domicilio en Camino Fuente de la Mora, 1 -Madrid, sin que se haya explicado el por qué de ese cambio. En consecuencia, dado que para la prescripción de la acción habrá que estar a lo establecido en el artículo 1968 CC, según el cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 CC, y dado que aquella conciliación carece de efecto interruptivo, por las razones alegadas, la presente demanda fue interpuesta más de un año después del último acto que interrumpió la inicial prescripción, por lo que la acción ejercitada está prescrita."

  1. El pronunciamiento es objeto de recurso por la representación procesal del Sr. Fulgencio, siendo que la Sala, ha de estimar el mismo, pues no se comparte la argumentación jurídica de la resolución de primer grado, habiendo de af‌irmarse sin paliativos que la demanda de conciliación tuvo el efecto interruptivo de la prescripción, pues la notif‌icación de la demanda a la compañía de seguros demandada y su citación para el acto conciliatorio, se produjo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 LEC

La sentencia del A.P. de Barcelona, sección 11ª, de 17 de febrero de 2000, en lo siguiente: "el hecho de que el domicilio de las personas jurídicas sea el que determinan los Estatutos o, en su defecto se sitúe en el lugar en que se halle su representación legal o donde ejerza las principales funciones de su instituto (art. 41 ), no supone que la persona jurídica sólo se pueda jurídicamente ubicar y localizar en el domicilio social, toda vez que en el tráf‌ico ordinario las entidades sociales tienen, junto a su sede principal, que suele coincidir con su domicilio social, múltiples sucursales y delegaciones, dotadas de una...

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