SJMer nº 3 174/2022, 1 de Septiembre de 2022, de Vigo

PonenteAMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMPO:2022:10683
Número de Recurso62/2021

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RL

Modelo: M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2020 0300981

129 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CONVENIO(129) 0000062 /2021 0001

Procedimiento origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000062 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. TGSS

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. OPENZIP S.L, Ángel Daniel

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA,

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME,

SENTENCIA 174/22

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veintidós

Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal sobre oposición a la aprobación judicial del convenio, en el concurso abreviado voluntario núm. 62/2021 de la entidad concursadaOPENZIP, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González García y asistida por el Letrado Sr. Antepazo Santomé promovido por la Sra.Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), contra la concursada y la administración concursal habiendo sido designado Don Ángel Daniel, asistido por el Letrado Sr. Huerta de Uña, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2022 se registró con el núm. 2.137/2022 el escrito de oposición a la aprobación judicial del convenio promovida por Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS, en la que interesaba que se dicte sentencia que rechace el Convenio.

SEGUNDO

Por providencia, de fecha 21 de junio de 2022, se acordó: admitir a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación judicial de la propuesta de convenio, así como el emplazamiento de la administración concursal y de la concursada, como partes demandadas.

En fecha 7 de julio de 2022 se registró con el núm. 2.567/2022 el escrito de contestación presentado por la administración concursal (en adelante AC). En la citada contestación la AC se oponía a las pretensiones formuladas por la parte adversa.

Por la concursada se presentó, en fecha 7 de julio de 2022, escrito de contestación a la demanda registrada con el núm. 2.555/2022.

En la citada contestación la concursada se oponía a las pretensiones de la parte actora señalando:

"(...) se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad la demanda y que, en caso de anulación de las estipulaciones V y VII del convenio, se mantenga la aprobación y, por tanto, la ef‌icacia del resto del clausulado del mismo".

Por providencia, de 15 de julio de 2022, se acordó dar traslado a la actora de los escritos de contestación a la demanda concediéndosele el plazo de cinco a los efectos previstos en el TRLC.

No formulándose cuestiones de naturaleza procesal, ni interesando las partes la celebración de vista, siendo la única prueba aportada la documental consistente en la documentación aportada por la parte actora (propuesta de convenio, plan de viabilidad, plan de pagos, y Auto de admisión de la propuesta de convenio, escrito de la TGSS poniendo de manif‌iesto el voto en contra a la aprobación del convenio y abstención), quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso

Fórmula la TGSS oposición a la probación judicial del convenio por infracción legal, en cuanto a su contenido, en atención a las cláusulas 5ª y 8ª de la propuesta de convenio- en tanto la relativa a los créditos subordinados fue dejada sin efecto antes de la aprobación del convenio, excluyéndose de su contenido-. De este modo, se impugna:

  1. La cláusula quinta de la propuesta de convenio relativa a la creación de una comisión de control y seguimiento del cumplimiento del convenio con integración de un acreedor público.

  2. La cláusula octava que prevé el levantamiento de los embargos administrativos, se solicitaba la nulidad de dicha cláusula- aun cuando la parte actora señala como cláusula la octava habrá que entenderse que la cláusula impugnada es la séptima, en tanto la octava es la relativa al incumplimiento de convenio, siendo la séptima la que lleva por rúbrica "levantamiento de embargos"-.

A tales pretensiones han formulado oposición la AC y la concursada, si bien respecto de esta última en su oposición se recoge una petición de naturaleza subsidiaria, para el caso de que se estimara la nulidad interesada por la TGSS, cual es que se mantenga la ef‌icacia y validez del convenio aun en el caso de acordarse la nulidad de tales cláusulas contenidas en la propuesta.

SEGUNDO

. Naturaleza del convenio. Motivos de oposición a la propuesta de aprobación del convenio

Tradicionalmente se ha def‌inido al convenio como un acuerdo de voluntades entre el deudor y la masa de los acreedores concurrentes al juicio universal para la satisfacción de sus créditos. Esta concepción se ha mantenido con la nueva legislación concursal, habiendo señalado la STS de 25 de octubre de 2011 que se trata de un acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos. Sobre esta concepción se ha conf‌igurado su naturaleza jurídica como negocio jurídico bilateral, matizada por importantes peculiaridades, siendo una de ellas la necesidad de aprobación judicial para su validez, y sin que el papel del juez implique crear la regla negocial, sino solo controlar su legalidad ( STS de 25 de octubre de 2011).

Sobre esta premisa, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- hoy derogada- ha consagrado al convenio como la solución normal del concurso (apartado VI de la exposición de motivos), fomentándolo con una serie de medidas que están orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo. No se debe olvidar que la f‌inalidad esencial de la ley concursal es la satisfacción de los intereses de los acreedores y a través de la vía convencional se le da una respuesta adecuada a esta f‌inalidad.

Las diversas reformas de la Ley Concursal y la actual regulación del TRLC, han profundizado en la consideración del convenio como solución normal. Así se puso ya de manif‌iesto en las reformas llevadas a cabo por el RDL 3/2009 y la Ley 38/2011 con modif‌icaciones tales como: la posibilidad de comunicar el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta de convenio anticipada, algunas mejoras en la tramitación de la propuesta anticipada, y la regulación de la tramitación escrita. Reformas que ha pretendido favorecer la solución conservativa del concurso (apartado V del preámbulo) reforzando la posibilidad de realizar modif‌icaciones estructurales durante el concurso, la consideración de créditos contra la masa a los nacidos tras la aprobación del convenio, si se produce una posterior liquidación, y la posibilidad de adquirir créditos concursales suprimiendo la prohibición de voto si el adquirente es una entidad sometida a supervisión f‌inanciera.

Además, no se ha de omitir que la ley concursal aboga también por la continuación de la actividad empresarial, medida de especial relevancia para la economía. De forma que, el legislador ha perf‌ilado el convenio como un instrumento de continuación de la empresa, y no ha limitado el convenio a la continuación de la misma actividad, sino que admite otro tipo de actividades y ello, porque lo realmente signif‌icativo no es tanto la continuidad de la misma actividad como la de una actividad que puede ser diferente mediante el cambio de su objeto social.

Pues bien, mediante el principio de continuación de la actividad se cierra el círculo establecido por el legislador, respecto a las prioridades en material concursal, ya que generalmente la continuación de la empresa se producirá mediante la consecución de un convenio y a través de éste es como se procederá a la mejor satisfacción de los intereses de los acreedores

Partiendo de ello se han de examinar los motivos de oposición a la aprobación judicial de la propuesta del convenio que se fundan, todos ellos, en el punto 1º, apartado primero, del art. 389 TRLC es decir en la presunta infracción de las normas que en el TRLC se ref‌ieren al contenido del convenio.

Partiendo de este único motivo de oposición a la aprobación del convenio- aunque desligado en la oposición, al contenido, en dos cláusulas- el mismo debería ser rechazado, de plano, en tanto que la propuesta de convenio fue admitida a trámite por Auto, de fecha 26 de abril de 2022, previo el control de legalidad de su clausulado. Ello es así en tanto que frente al Auto de admisión cabría interponer recurso de reposición- hecho este obviado por la parte actora- habiendo precluido el plazo para que los acreedores, personados en el concurso, hubieran formulado en correspondiente recurso.

En este caso, la propuesta de convenio fue admitida sin que se sustanciaría ninguna impugnación frente a la admisión de la propuesta de convenio, habiendo existido ya un control de of‌icio respecto al contenido de la misma.

Sin omitir este hecho, que llevaría a desestimar los motivos de oposición a la aprobación del convenio conviene examinar sucintamente las causas que, atendiendo a al contenido de las cláusulas impugnadas, llevan a rechazar la oposición a la aprobación judicial del convenio.

TERCERO

Convenio liquidativo. Infracción de la prohibición establecida en el art. 318.2 TRLC.

El precepto citado, art. 318.2 TRLC,...

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