STS 750/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2011
Fecha25 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Conservas Pedro Alegría, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, contra la Sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Uno de Bilbao. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jareguibeitia, en representación de Conservas Pedro Alegría, SA, como parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Pedro Alegría, SA tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, con el número 570/05 , la Procurador de los Tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, en representación de la concursada presentó escrito, registrado el veintidós de noviembre de dos mil cinco, con una propuesta anticipada de convenio, la cual contenía dos alternativas - una quita del veinticinco por ciento con una espera de tres años o una espera de cinco años sin quita -, con una propuesta supletoria para el caso de el destinatario de la oferta no eligiera ninguna de las principales o no lo hiciera con claridad - la primera alternativa-. Por auto de uno de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao admitió a trámite la propuesta con el número 2/05 , mandando dar traslado a la administración concursal para que procediera a evaluarla, lo que la misma hizo considerándola correcta y posible su cumplimiento.

Por escrito registrado el veintisiete de febrero de dos mil seis, Tesorería General de la Seguridad Social manifestó su adhesión a la segunda alternativa.

Por escrito registrado el cinco de abril de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, obrando en representación de Conservas Pedro Alegría, SA, presentó las escrituras de adhesión al convenio, las cuales contenían las de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, Banco de Santander Central Hispano, SA, Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito y Bilbao Bizkaia Kutxa, que optaron por la segunda alternativa.

Igualmente compareció ante el Juzgado, para manifestar su adhesión, Tesorería General de la Seguridad Social, que optó también por dicha segunda alternativa.

Por providencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao proclamó el resultado favorable a la propuesta de convenio, por haberlo votado favorablemente el sesenta y seis con treinta y nueve por ciento del pasivo ordinario y, por providencia de treinta de mayo de dos mil seis, aclaró la anterior resolución en el sentido de establecer que la alternativa aprobada había sido la segunda.

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la Procurador de los Tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, en representación de Conservas Pedro Alegría, SA, por escrito registrado el nueve de junio de dos mil seis, en el que argumentó que se trataba de dos alternativas, de las que los acreedores podían elegir una u otra, de modo que ambas debían entenderse integradas en su única propuesta a los acreedores, a disposición de cada uno de ellos, según la elección individual. Por ello, afirmó que lo procedente era aprobar el convenio con las dos, dado que, de otro modo, se privaría a los acreedores que hubieran optado por la primera de toda posibilidad de acogerse a la misma, al resultar vinculados por la que no habían votado.

Por auto de diez de julio de dos mil seis, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao declaró que no era posible aprobar ambas alternativas a la vez y que era aplicable el artículo 102, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, si bien el momento de optar no era anterior a la aprobación, sino posterior, por lo que estimó el recurso y dejó sin efecto la providencia.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao dictó sentencia el once de julio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. 1. Aprobar el convenio presentado por la Procuradora doña Beatriz Amann Quincoces, en nombre y representación de Conservas Pedro Alegría, SA, en escritura pública de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, al que quedarán vinculados sus acreedores. 2. Concluir la fase común del concurso sin apertura de la fase de convenio. 3. Conceder un término de diez días a los acreedores para que manifiesten cual de las dos alternativas escogen, con el apercibimiento de que si no lo hacen surtirá efecto la segunda. 4. Declarar que cesan todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que se establecen en el propio convenio, sin perjuicio de los deberes del deudor de comparecer ante este Juzgado tantas veces sea requerido, colaborar e informar en todo lo necesario para el interés del concurso y el convenio. 5. Formar la sección sexta con testimonio de esta resolución, que se tramitará conforme a lo previsto capítulo II del título VI de la Ley Concursal. 6. Declarar cesada la administración concursal salvo su intervención en la Sección sexta , debiendo proceder a rendir cuentas en el término de un tres meses desde la notificación de esta sentencia. 7. Ordenar a Conservas Pedro Alegría, SA que informe semestralmente a este Juzgado acerca del cumplimiento del convenio, una vez determinada cual de las dos alternativas del convenio es la que escogen los acreedores. 8. Publicar esta sentencia mediante edictos en El Correo y en el boletín Oficial del Estado, en la forma que dispone el art. 23 de la Ley Concursal. 9 . Inscribir en el Registro Mercantil la aprobación del convenido y el cese de la intervención de las facultades de disposición de la sociedad ".

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao de once de julio de dos mil seis fue recurrida en apelación , el once de julio de dos mil seis , por la representación procesal de la concursada, Conservas Pedro Alegría, SA.

Cumplidos los trámites y adherida al recurso la administración concursal, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que fueron turnadas a la Sección Cuarta, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conservas Pedro Alegría, SA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Bilbao, en autos de propuesta anticipada de convenio número 2/05 de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos íntegramente dicha resolución y, en cuanto a las costas, estese por remisión, a lo acordado en el fundamento sexto de esta resolución ".

Por auto de veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya decidió que " debemos aclarar y aclaramos la sentencia dictada por esta Sala con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho en los términos expresados en el fundamento de derecho único de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución".

CUARTO

La representación procesal de la concursada, Conservas Pedro Alegría, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintitrés de abril de dos mil ocho .

Por providencia de once de septiembre de dos mil ocho dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil siete , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conservas Pedro Alegría, SA, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo número 291/2007 , dimanante de la propuesta anticipada de convenio número 2/2005 (juicio ordinario número 570/2005) del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao ".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conservas Pedro Alegría, SA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintitrés de abril de dos mil ocho , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal segundo, y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 99, 100, 102, apartado 1, y 103 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 103, 108 y 109 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no se personó.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de octubre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propuesta anticipada de convenio que, por reunir las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , presentó la concursada, Conservas Pedro Alegría, SA, contenía dos ofrecimientos alternativos de pago a los acreedores. Los destinatarios de una y otra propuesta eran todos y cada uno de los titulares de créditos contra la ofertante, con independencia de la clase concursal en la que estuvieran integrados sus derechos.

La primera oferta consistió en una quita del veinticinco por ciento de cada deuda con una espera de tres años y la segunda en la de una espera de cinco años sin quita alguna. Además, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 102 de la misma Ley, la concursada declaró expresamente que la primera de las alternativas se entendería aceptada por el acreedor que no expresara cual era aquella por la que optaba.

Presentadas las adhesiones y obtenida la mayoría precisa, el Juzgado de lo Mercantil aprobó el convenio y señaló a los acreedores un plazo para optar por una de las alternativas, con la advertencia de que, si no lo hacían, se entendería que elegían la segunda.

La concursada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, insistiendo en que, según su propuesta, cada acreedor podría elegir una cualquiera de las alternativas, de modo que el Juzgado de lo Mercantil debería haberse limitado a aprobar el convenio con el contenido plural propuesto, a fin de que rigiera con uno u otro cada relación de obligación, en función de cual fuera la decisión de los singulares destinatarios.

En la segunda instancia el recurso de apelación fue desestimado, pues la Audiencia Provincial consideró que no era admisible aprobar a la vez las dos alternativas, ya que eso se traduciría en dar un trato singular a cada acreedor y lesionar el principio de igualdad de todos, esencia del concurso. Aunque no lo expresara, dio el Tribunal por supuesto que la oferta que debía ser aprobada era la aceptada por el colectivo de acreedores, conforme a la ley de las mayorías.

  1. Contra la sentencia de apelación interpuso la sociedad concursada recurso de casación, por dos motivos.

    En el primero denuncia la infracción de los artículos 99, 100, 102, apartado 1, y 103 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

    Alega que el convenio debía haber sido aprobado con su doble contenido, para que cada acreedor aceptara la oferta que más le conviniera y fuera la por él elegida la que regulara, en lo sucesivo, su relación de obligación con ella.

    En el segundo motivo Conservas Pedro Alegría, SA señala como normas infringidas las de los artículos 103, 108 y 109 de la misma Ley 22/2003 .

    Afirma que la Audiencia Provincial, al imponer a los acreedores, en aplicación de la ley de mayorías, una alternativa que podía no ser la querida por alguno, había incurrido en exceso en el ejercicio de sus potestades de control de legalidad en la aprobación del convenio.

  2. Algunas precisiones son necesarias antes de dar respuesta a los dos motivos, que examinaremos conjuntamente.

    1. ) El Juzgado de lo Mercantil no se ha mantenido a lo largo del proceso en una misma decisión, no sólo antes de aprobar el convenio - ya que, por una providencia que luego dejó sin efecto, declaró que se entendería que la alternativa aprobada era la segunda, si es que el destinatario de la propuesta omitiera la elección -, sino después de haberlo hecho - al establecer, apartándose de lo sentenciado, que, en el referido caso, sería la primera -.

      Por ello, se hace necesario indicar que es la sentencia de primera instancia, luego confirmada en la segunda, la que contiene la decisión judicial prevista en el artículo 109 de la Ley 22/2.003 y es a ella, exclusivamente, a la que están referidos el recurso de casación y los siguientes razonamientos.

    2. ) Realmente los fallos de las sentencias de las dos instancias, en su literalidad, no son contrarios a la pretensión de la concursada - salvo en cuanto identifican como subsidiaria una alternativa que no era la indicada por la proponente -, pues en ambos se aprobó el convenio y se señaló un plazo a los acreedores para que ejercitaran la opción.

      Propiamente, es la argumentación que dio soporte a dichas decisiones - la cual habría de inspirar la ejecución de las mismas - la que rechaza aquella pretensión, pues no deja duda de que ninguno de los Tribunales admite que la aprobación del convenio signifique, a la vez, la de las dos alternativas. Es manifiesto, como se indicó, que ambos consideran que la ley de mayorías determina la eliminación de la que resulte menos votada.

      Lo expuesto tendrá su reflejo en el contenido de la parte dispositiva de esta sentencia.

SEGUNDO

El convenio, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos, tiene, según la doctrina, una naturaleza negocial, bien que matizada por importantes particularidades, una de las cuales consiste en necesitar para su validez de la aprobación judicial.

Sin embargo, el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 22/2.003 -.

En definitiva, la necesidad de aprobación judicial no significa que no sean el deudor y los acreedores los legitimados para determinar el contenido de la reglamentación de sus intereses, en que consiste el convenio.

Por ello, es contraria al artículo 109 la aprobación judicial, como supletoria, de la segunda propuesta formulada por la deudora, ya que, según la oferta aceptada, ese papel correspondía a la primera.

Resuelta la mencionada cuestión, la suerte del motivo segundo del recurso, en lo demás, dependerá de la del motivo primero.

TERCERO

La propuesta presentada por la sociedad concursada contenía dos alternativas de pago, con el " fin de facilitar a los acreedores la adhesión al convenio " y en consideración a lo que " se acomode a sus intereses y preferencias ".

No hay duda ni ha habido discusión sobre la voluntad de la deudora de pagar íntegramente sus deudas, en un plazo más largo, o sólo una parte, en un plazo más breve, y de dejar a los destinatarios de la oferta la decisión, para que una u otra regla sea la que rija las singulares relaciones de obligación en las que la ofertante es parte deudora. Ninguna cuestión de interpretación se ha suscitado al respecto.

Por lo demás, el artículo 104, apartados 1, de la Ley 22/2.003 , reconoce al deudor, siempre que reúna determinadas condiciones, la facultad de emitir una propuesta anticipada de convenio.

Conforme al artículo 100, apartado 2, de la misma Ley - en la redacción hoy vigente - esa oferta podrá contener distintas alternativas, que irán destinadas ya a " todos los acreedores ", ya a " los de una o varias clases ".

Sin embargo, una cosa es que los destinatarios de las mencionadas propuestas alternativas deban ser los integrantes de los colectivos indicados y otra distinta que, dentro de cada uno de éstos, la elección - que se efectúa después de la aprobación del convenio: artículo 102, apartado 2 - no sea individual, tanto en su emisión como en la fuerza normativa que de cada aceptación resulte.

Con otras palabras, el que las propuestas alternativas deban ir destinadas a todos los acreedores o a los de alguna o varias clases no significa que la voluntad de cada declarante no sirva para regular en el futuro su específica relación con la proponente, dentro de su oferta, sino tan sólo para integrar la del colegio formado con los demás acreedores a los que las alternativas se dirigen, conforme a la ley de la mayoría.

Ninguna norma impone el triunfo, exclusivo y para todos, de aquella propuesta alternativa que hubiera sido aceptada por la mayoría del colectivo al que estaba dirigida. Por otro lado, las ventajas que se derivan de una mejor adaptación de la oferta a los intereses de los singulares destinatarios, justifica que, aprobado el convenio con propuestas alternativas, cada acreedor pueda elegir cualquiera de ellas, de modo que la misma, aunque no resulte la querida por todos los demás, sea la que regule en lo sucesivo la relación de obligación que le une a la ofertante.

Es cierto que el convenio se logra mediante la aplicación del método colegial, ya que la voluntad única de aceptar se obtiene conforme a la ley de mayorías - artículo 124 -, con el fin de que vincule a la totalidad aunque hubiera habido discrepancias.

Pero, esas reglas, simplemente, no rigen respecto de las propuestas alternativas, que responden a un criterio diferente.

Conforme a lo expuesto, el motivo primero - y en lo que quedaba por determinar - el segundo deben ser estimados.

CUARTO

Procede, estimar el recurso de casación interpuesto por Conservas Pedro Alegría, SA y dejar sin efecto la sentencia recurrida, así como la de primera instancia, en cuanto ambas dan por supuesto que la aprobación del convenio no significó la de las dos propuestas y que la falta de uniformidad que la coexistencia de ambas produce no sea admisible en el concurso.

Sobre las costas de las dos instancias y de la casación no ha lugar a un pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Conservas Pedro Alegría, SA contra la sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , la cual casamos, sin pronunciar condena en costas de dicho recurso.

Estimamos el recurso de apelación, en su día interpuesto por Conservas Pedro Alegría, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao el once de julio de dos mil seis , la cual dejamos sin efecto, en cuanto:

(1º) No declara, debiendo hacerlo, que las propuestas alternativas, contenidas en la oferta de convenio anticipado que formuló la recurrente, han sido aprobadas al serlo dicho convenio ni que, por ser ambas compatibles, regirán las singulares relaciones de obligación que vinculan a la proponente con cada uno de sus acreedores, en función de la que acepte.

Y (2º) establece que, de no ejercitarse la opción en forma y tiempo, se entenderá que la propuesta elegida es la segunda y no la primera, que es la que, por contra, procede entender tácitamente aceptada por el correspondiente acreedor.

Sobre las costas de las dos instancias tampoco formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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