SAP Madrid 433/2022, 14 de Julio de 2022

PonenteMARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA
ECLIECLI:ES:APM:2022:13574
Número de Recurso173/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución433/2022
Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RPD44

37051530

/

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0320294

Procedimiento sumario ordinario 173/2022

Delito: Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1802/2021

SENTENCIA Nº 433/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA (Ponente)

D.CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a catorce de julio de 2022.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado Raimundo causa PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 173/22, derivado del procedimiento sumario ordinario 1082/21 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 8 de MADRID .

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, y el acusado Raimundo, representado por la procuradora DOÑA JULIA RODRÍGEZ ÁLVAREZ y defendido por la letrada DÑA MARÍA PEÑA SÁNCHEZ RAMOS, siendo ponente la magistrada DOÑA MARIA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio elevó a def‌initivas las conclusiones provisionales interesando la condena de Raimundo como autor de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la

responsabilidad criminal, solicitando la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por la defensa del acusado Raimundo se solicita la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la apreciación como eximente del art. 20.2 del CP o de la atenuante muy cualif‌icada de drogadicción u obrar a causa de la grave adicción a sustancias recogida en el art. 21.2 CP.

SEGUNDO

el juicio se celebró el día 27 de junio de 2022, con comparecencia de todas las partes, practicándose la prueba propuesta en el acto de juicio oral, bajo los principio de oralidad y contradicción.

  1. HECHOS PROBADOS

Que Raimundo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20 horas del día 23 de septiembre de 2021, cuando se encontraba en su domicilio sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid, edif‌icio de varias plantas y tres viviendas por planta, conociendo el referido que el edif‌icio se encontraba habitado por vecinos que probablemente estarían en sus domicilios, prendió fuego a un colchón de su vivienda, abandonando la misma sin avisar a nadie, ni comunicar el hecho a los bomberos o Policía, y se sentó observando los hechos en un poyete del exterior.

Que el incendio afectó a su vivienda, causando llamas y gran cantidad de humo. La intervención inmediata de la policía a y los bomberos evitó la propagación del fuego al resto del edif‌icio, si bien el humo tóxico se extendió hacia las viviendas. No consta que se causaran daños a los elementos comunes o al resto de las viviendas y ningún vecino sufrió lesiones ni tuvo que ser asistido como consecuencia de los hechos. No se llegó a desalojar el edif‌icio, pero los ocupantes debieron permanecer en sus viviendas hasta la extinción total del fuego y el humo consecuencia del mismo.

El acusado se encuentra en prisión provisional desde que fue decretada por auto de fecha 25 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

    Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los

    principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

    Entrando a valorar la prueba en el caso y hechos objeto del juicio y frente al acusado, la primera cuestión a valorar que se plantea es determinar las circunstancias en que se produjo el incendio y la intervención del acusado y si fue un suceso de carácter accidental o provocado intencionadamente por el acusado.

    El acusado Raimundo reconoce que el fuego en el inmueble tuvo origen en su domicilio y que estuvo causado porque prendió fuego a un colchón en su vivienda, hechos que describen también con detalle los agentes de la Policía Nacional en el atestado y que constan en el informe de bomberos que se personaron también en el lugar de los hechos. La controversia esencial se centra en determinar la actuación del acusado en la producción del incendio. Raimundo en su declaración en el acto de juicio incide y es tajante al af‌irmar que si bien el causó el incendio al quemar el colchón que se encontraba en su vivienda, este hecho se produjo de forma totalmente accidental ya que había bebido y se le cayó un cigarro que prendió el colchón, acto que realizó sin intención y sin querer ocasionar un incendio, que fue al servicio y se percató de que salía humo, manif‌iesta que intentó apagar el fuego pero tenía problemas con la salida del agua y no pudo hacerlo por lo que salió de la vivienda. Es un hecho relevante en orden a valorar su intencionalidad el comportamiento posterior del acusado, y en este punto el acusado manif‌iesta que le dijo a una vecina de al lado que llamase a los bomberos.

    Lo cierto es que Raimundo no fue la persona que avisó a la Policía Nacional ni a los bomberos y no consta siquiera que le pidiese a algún vecino que los llamase. Es el testigo Jose Antonio el que af‌irma que llamó a los bomberos por iniciativa propia, que este no es el primer incendio que provoca en el inmueble el hoy acusado y que ya son cuatro hechos similares los que ha causado el acusado que siempre prende fuego a la casa, y posteriormente al igual que hizo el día de los hechos sale del inmueble y cierra la puerta de la calle, para evitar que salgan los vecinos. Que esta actitud concuerda con reiteradas amenazas por parte del acusado a los vecinos del inmueble de que los va a quemar y matar a todos y su familia.

    La testigo Justa que no vive en el inmueble afectado pero sí en la misma calle y af‌irma aunque por referencia que los vecinos le han contado la comisión de hechos por el acusado hechos como los descritos en otras ocasiones y las amenazas del acusado a los mismos. También por referencia la pareja de esta describe los mismos antecedentes del acusado, al parecer persona conocida en las inmediaciones y transmite iguales consideraciones, todo ello como de conocimiento en la zona y que al parecer se conoce o comenta por los vecinos.

    Es cierto que las relaciones del acusado con los vecinos no son buenas, que lo han denunciado en varias ocasiones, presentado quejas que constan documentalmente, e incluso tiene una orden de alejamiento del primer testigo, enemistad o conf‌licto subyacente que puede determinar la consideración de la existencia de interés o parcialidad que afecte a las valoraciones realizadas o expuestas por los testigos respecto al comportamiento y hechos antecedentes o que precedieron al incendio, sin embargo la coincidencia y contundencia de las...

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