AAN 1251/2022, 28 de Octubre de 2022

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:9098A
Número de Recurso1701/2022

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 01251/2022

-Modelo: N01200

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SOP

N.I.G: 28079 23 3 2022 0013800

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001701 /2022 /

Sobre: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

De D./ña. Amalia

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. DAVID DIAZ HURTADO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento, seguido a instancia del Procurador D. DAVID DIAZ HURTADO, en nombre y representación de Amalia, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, se dio traslado a las partes y al Ministerio

Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora al amparo de la Ley 12/2015, que regula la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

Resolvemos el incidente tramitado sobre la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

La nacionalidad incide en el estado civil de las personas, por lo que se trata de una materia que en principio tiene su sede judicial natural en el orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de que por ley se establezca lo contrario. Es de recordar que el artículo 24.2 CE dispone que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, cuyo derecho fundamental encierra una reserva legal en la determinación del juez competente. Estas ideas básicas tienen su ref‌lejo en la normativa y en la jurisprudencia.

Es de recordar el auto del Tribunal Supremo (Sala de Conf‌lictos de Competencia) número 16/2020, de 8 de octubre, cuya doctrina es aplicable al caso que nos ocupa. Dice este auto del Tribunal Supremo lo siguiente (en lo que aquí más interesa):

no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII ". Al margen de la remisión al capítulo VII (referido a expedientes de nacionalidad competencia del Ministerio y a otras materias, en ningún caso de aplicación al supuesto de autos), la atribución de los recursos que hubiere a la jurisdicción ordinaria supone atribuir el supuesto presente a la jurisdicción civil, habitualmente calif‌icada como ordinaria y a la que le corresponde el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido a los restantes órdenes jurisdiccionales, según establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el presente asunto nos encontramos con una resolución de la citada Dirección General cuyo recurso jurisdiccional corresponde por tanto a la jurisdicción ordinaria, esto es, la civil. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha conf‌irmado en diversas ocasiones que la referida remisión a la jurisdicción ordinaria lo es a la civil. Así se desprende de las SSTS, Sala Primera, de 6 de febrero de 2014 ( rec. 245/2012), de 14 de noviembre de 2016 ( rec. 3706/2015), de 11 de julio de 2017 ( rec. 2189/2016) y de 19

de diciembre de 2019 ( rec. 3326/2017), recaídas en recursos en los que fue parte la Dirección General de los Registros y el Notariado, como órgano que había dictado las resoluciones impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que resultara cuestionado el orden competente.

Por otra parte el conocimiento de asuntos de nacionalidad por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa se circunscribe a la establecida en el artículo 22.5 del Código Civil que prescribe que "la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contenciosoadministrativa" (redacción debida a la reforma operada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre), de conformidad con la previsión del artículo 2.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa que atribuye a la misma el conocimiento de las materias no contempladas en la propia Ley que le sean atribuidas expresamente por otra ley.

Finalmente y como también señala la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, no cabe duda de que la materia es de naturaleza civil, pese a tratarse de una resolución de un órgano administrativo encuadrado en el Ministerio de Justicia, aunque en def‌initiva haya que estar a la concreta regulación legal que sea de aplicación y que ya hemos examinado.

Esta Sala especial ya se pronunció en el sentido indicado sobre la competencia de la jurisdicción civil y la naturaleza civil del asunto en un supuesto substancialmente igual en el auto de 17 de junio de 2013 (conf‌licto de competencia 14/2013), si bien en aquel caso razones procesales determinaron la inadmisión del conf‌licto. Corresponde por tanto el conocimiento del asunto litigioso a la jurisdicción civil>>.

TERCERO

La resolución que se pretende impugnar a través del actual recurso contencioso-administrativo versa sobre una solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y no por residencia, siendo así que la norma a cuyo amparo se presenta la referida solicitud es la precitada Ley 12/2015, que no contiene una cláusula especif‌ica de atribución competencial, sino una habilitación al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley (vid. su disposición f‌inal cuarta), de donde que, en defecto de una norma legal que atribuya la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (como ocurre con la adquisición de la nacionalidad por residencia), la materia regulada en la repetida Ley 12/2015 corresponde al orden jurisdiccional civil.

Frente a todo lo anterior bien se comprende que deviene inane la previsión de atribución de los recursos en la materia que nos ocupa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo que hace el apartado II.3.5 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Cuanto antecede conduce a estimar que el conocimiento judicial de la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción civil, debiendo declarar nuestra falta de jurisdicción [lo que supone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.a) de la LJ] y proceder conforme a lo previsto en el artículo 5.3 de la LJ.

CUARTO

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la admisión del presente recurso contencioso por corresponder el conocimiento de la temática litigiosa al orden civil de la jurisdicción; sin imposición de costas.

Esta resolución es susceptible de ser impugnada en reposición en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notif‌icación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA LA ILMA SRA MAGISTRADO DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

  1. - El auto del que discrepo se basa en af‌irmar la falta de jurisdicción desde un punto negativo, por la vía de af‌irmar que no estamos ante un supuesto de nacionalidad por residencia, algo evidente.

    Este voto se formula desde una perspectiva positiva af‌irmando la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la base de que estamos ante una adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza, excluida del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

    Con anterioridad a la aprobación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, al particular de la adquisición de la nacionalidad española por los descendientes de los judíos que se vieron compelidos a expulsión tras los Edictos de 1492, había dos vías:

    - adquisición de la nacionalidad por residencia, probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. En este caso la resolución que ponía f‌in a la solicitud, resolución de la DGRN por delegación del Ministro de Justicia, era susceptible de recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa ex art.22.5 del CC (" 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa ") con competencia de la Audiencia Nacional

    - Y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (supuesto del art. 21. 1 del CC siendo que el RD era recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, competencia del Tribunal Supremo ver S. TS 14/05/2020 Rec 179/2019).

  2. - Lo que viene a hacer Ley 12/2015, es concretar que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se ref‌iere el artículo 21.1 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país, y viene a establecer un nuevo procedimiento dentro del segundo de los mencionados anteriormente (véase la Disposición transitoria única referente a la concurrencia de procedimientos).

    Esta Ley en su Disposición f‌inal cuarta establece una habilitación expresa para su desarrollo normativa en cuantas "...

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