SAP Murcia 293/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30029 41 1 2016 0000594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016

Recurrente: S.T. TECNICOM, S.L., RALSET SEGURIDAD SL

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: MARIA ALVAREZ ALVAREZ, RUBEN SALGADO PEREZ

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado: FRANCISCO JAVIER PATO ACOSTA

SENTENCIA Nº 293/22

Ilmos. Sres.

  1. Miguel Ángel Larrosa Amante

    Presidente

  2. Fernando López del Amo González

  3. Cayetano Blasco Ramón

    Magistrados

    En la ciudad de Murcia, a 26 de septiembre de 2022

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 217/16 - Rollo nº 471/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, entre las partes: como actor Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Pato Acosta, y como demandados: a) Ralset Seguridad SL, representada por la Procuradora Dª Gemma Mª Pérez Haya y defendida por la Letrada Dª María Álvarez Álvarez; y b) S.T. Tecnicon SL, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Rubén Salgado Pérez. En esta alzada actúan como apelantes Ralset Seguridad SL y S.T. Tecnicon SL y como apelado Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 217/16, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Ralset Seguridad SL y S.T. Tecnicon SL y la mercantil Ralset Seguridad SL y S.T. Tecnicon SL, debo de condenar y condeno a las demandadas al abono, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad reclamada que asciende a 36.485,25 €, más los intereses conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución, con imposición de las costas procesales a las demandadas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Ralset Seguridad SL y S.T. Tecnicon SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición de ambos recursos se dio traslado a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito conjunto de oposición a los dos recursos. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 471/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de septiembre de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone por ambas demandadas recurso de apelación contra la sentencia apelada, en la que se estima íntegramente la demanda y se condenaba a ambas mercantiles al pago a la actora de la cantidad de 36.485,25 €, más intereses y costas de la primera instancia.

  2. - Ambos recursos, aunque presentados en diferentes escritos y con diferentes argumentos, articulan los mismos motivos de apelación, en concreto: a) falta de legitimación activa; b) inexistencia de incumplimiento contractual en relación a sus obligaciones contractuales asumidas por cada una de las mercantiles; y c) pluspetición en relación a la cantidad reclamada.

  3. - La parte apelada se opone en un único escrito a ambos recursos de apelación y se remite al contenido de la sentencia apelada al entender que la misma no incide en error ni de valoración de la prueba ni de aplicación del derecho.

Segundo

Falta de legitimación activa .

  1. - Tanto Ralset Seguridad SL (Ralset, en adelante), como ST Tecnicon SL (Tecnicon, en adelante), niegan a la parte actora legitimación para el ejercicio de la acción de subrogación amparada en el artículo 43 LCS, como consecuencia del abono de la indemnización a su asegurada, DIRECCION000 CB, por el robo sufrido en las instalaciones del huerto solar propiedad de esta última. En ambos casos, se señala que no existe relación contractual alguna entre DIRECCION000 y las dos demandadas, pues los dos contratos de servicios fueron concertados con otra mercantil, Soluciones de Ingeniería Industrial SL (Soluciones de Ingeniería, en adelante), tanto el contrato de servicio de mantenimiento del sistema de alarmas concertado con Tecnicon, como el contrato de servicios de central receptora de alarmas realizado con Ralset, no siendo esta mercantil asegurada en Fiatc, lo que impide que ésta pueda subrogarse legalmente en la posición de su asegurado al ser persona jurídica diferente de la que contrató con ambas recurrentes.

  2. - Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12) y ( 1ª) de 16 de octubre de 2017, es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se conf‌igura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo f‌in al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que " serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012: " La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso". En los mismos términos se puede añadir la STS de 17 de abril de 2015.

  4. - En el presente caso la legitimación que se discute por la parte demandada y que es reconocida por la sentencia apelada es la denominada legitimación "ad causam", la cual viene determinada por la subrogación por parte de la aseguradora apelada en la posición de su asegurado por el pago de la indemnización derivada del robo sufrido en las instalaciones propiedad de DIRECCION000 CB, cubierto por la póliza contratada, aportada como documento nº 1 de la demanda. La sentencia apelada examina esta cuestión en su fundamento de derecho primero, concluyendo la existencia de legitimación. En todo caso, lo primero que es preciso señalar es el tipo de acción en la que se subroga la aseguradora por el pago del seguro.

  5. - Como se señala por las SSTS 557/2021, de 23 de julio y 798/21, de 22 de noviembre "... conforme al art.

    43 LCS, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado". En el presente caso no existe discusión sobre las relaciones jurídicas existentes entre las partes. Así, Fiatc y DIRECCION000 CB...

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