SAP Orense 667/2022, 22 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 667/2022 |
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00667/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32063 41 1 2021 0000034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2021
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ADRIAN NOGAL HIDALGO
Recurrido: Víctor, Jose Ignacio
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 667/2022
En la ciudad de Ourense a veintidós de septiembre dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Pobra de Trives seguidos bajo el núm. 41/2021, Rollo de apelación núm. 702/2021, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Gemma Alonso Fernández, bajo
la dirección letrada de don Adrian Nogal Hidalgo y, como parte apelada, don Víctor y don Jose Ignacio, representados por el procurador don Camilo Enríquez Naharro bajo la dirección letrada de don Carlos Alberto Pérez López .
Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, en la representación arriba indicada y, en consecuencia:1.-DECLARO la NULIDAD de los contratos de compra de acciones celebrados entre las actoras y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de 4 de diciembre de 2012 con los efectos establecidos en el artículo 1303 CC; esto es, la entidad deberá entregar a D. Víctor y D. Jose Ignacio la suma abonada para la adquisición de las acciones (3058,03 euros y 1768,41 euros respectivamente), con la devolución por parte de las demandantes de todo lo percibido por razón de las mismas, con devengo del interés legal del dinero vigente desde el momento en que se suscribieron los títulos. 2.-Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, atendida la existencia de dudas de derecho
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Santander S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Víctor y don Jose Ignacio y seguido el recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de anulabilidad por error en el consentimiento en relación con la compra de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de año 2012 y, subsidiariamente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. En ambos casos se solicita la condena de la entidad demandada al reintegro de las cantidades invertidas previa deducción de los rendimientos obtenidos, incrementadas con el interés legal. Ambas acciones se fundamentan en el incumplimiento por parte de la entidad emisora de la obligación que le impone los artículos 38 y 124 del TRLMV de reflejar en el folleto de emisión y/o en los balances la imagen fiel del Banco Popular lo que se vinculaba al error vicio del consentimiento. La demanda se dirige contra la entidad Banco Santander S.A. como sucesora de Banco Popular tras las resoluciones de la Junta Única de Resolución (JUR) y del FROB de 7 de junio de 2017 [1]
La sentencia de instancia estimó la demanda con los pronunciamientos de condena en ella indicados y sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Banco Santander S.A., al que se opuso la representación de la parte actora.
Como consecuencia del planteamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de la cuestión prejudicial C-410/20, se acordó la suspensión de la tramitación de presente recurso en tanto que el TJUE no resolviese la cuestión planteada.
La cuestión prejudicial C-410/20 fue resuelta por El TJUE por sentencia de 5 de mayo de 2022.
Esta Sala venía admitiendo la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción de anulabilidad, por error del consentimiento, de los contratos de suscripción de acciones en la oferta pública de acciones de mayo de 2016 y de 2012, así como en los supuestos de acciones de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes legales que la LMV impone a las entidades cotizadas (artículo 38 y 124 en relación con los arts. 118 y 119 del TRLMV).
Así en nuestra sentencia número 66/2020 dictada en rollo de apelación 550/20 decíamos:
" (...) la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que viene a sustituir a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la finalidad de adaptar la legislación nacional a la Directiva 2014/59/UE, aun cuando ya la Ley 9/2012 había tenido en cuenta las iniciativas en el marco de la Unión Europea cuyo fruto fue la mencionada Directiva.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, establece en su Preámbulo que, como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible definir los recursos que se utilizarán para financiar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera.
Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades financieras.
Así puede interpretarse el art. 37.2 b) y 39.2 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando en supuestos de amortización o conversión de instrumentos de capital, que puede ser una medida independiente de cualquier medida de resolución o realizada de forma conjunta, establecen que: art. 37.2 b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3 y art. 39.2 b): No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Lo dispuesto en esta letra no impedirá la provisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital, de conformidad con el apartado 3.
Es decir, hay excepciones a la pérdida de derechos, subsistiendo cuando menos las obligaciones ya devengadas. Máxime en el supuesto enjuiciado en que se ejercita acción no tanto en cuanto accionista, sino como inversor, situación previa y en la que se produce, según la parte demandante, el hecho generador de la nulidad que se pretende. Acción totalmente ajena a los instrumentos de resolución previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, para dar solución a las situaciones de dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito o las empresas de servicios de...
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