ATS, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6115/2021

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6115/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil COPCISA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formalizada por dicha mercantil Copcisa, S.A. el 23 de noviembre de 2018 en solicitud de pago de factura e intereses de demora de los contratos de obras de "Rehabilitación de la plaza de abastos de Lugo" e "Instalación de iluminación pública en Recatelo, Cedrón del Valle, Vila de Sarria, Plácido, Rei Lemos, Xeneral Tella, Carril de Recatelo e Cidade de Viveiro".

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo por sentencia de 18 de noviembre de 2020, recaída en el procedimiento ordinario núm. 170/2019, considerando que si bien es cierto que la legislación, al igual que el contrato, contempla una eventual fase de "verificación", "desde el momento en que no se ha objetado o planteado cuestión obstativa por parte de la administración deudora acerca de la conformidad de los servicios prestados conforme a lo estipulado en el contrato, y por consiguiente no se ha hecho uso en el plazo de esos 30 días del referido 'procedimiento de comprobación', se entiende que ha de acudirse al plazo de los 30 días desde la remisión de la factura, una vez prestado el servicio, sin haber procedido a su abono".

Añade que "de este modo, se ha de dar la razón a la empresa demandante, pues una vez que se presenta una factura como consecuencia de haber prestado el servicio, la administración dispone de 30 días para aceptar o rechazar el objeto de esa factura, siendo cabal deducir que si no dice nada se entiende que no pone en duda el servicio prestado, y en este caso es lo que así sucedió, en el que se procedió al pago de las facturas, aunque tardíamente, sin que conste objeción alguna respecto de las obras ejecutadas; en consecuencia, el plazo de los 30 días empieza a computar desde la emisión de la factura, de modo que las peticiones de la demanda relativas al pago de los intereses devengados como consecuencia del impago de las facturas del contrato de las obras de iluminación, ha de ser estimada al no ser controvertidos los datos que constan en los cálculos efectuados por la empresa demandante".

TERCERO

Por su parte, la Sala territorial de Galicia en su sentencia de 4 de junio de 2021, recoge un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo, pudiendo leerse en su fundamentación jurídica que 1º) el plazo de pago no es dos meses a partir del transcurso de los treinta días para prestar la conformidad a la factura, sino de sesenta días [...] sin que se aplique el plazo singular que para aprobar el gasto estableció después el artículo 216.4 del TRLCSP, lo que significa que dentro de aquel plazo de sesenta días tenía que verificar el órgano de contratación que lo facturado se ajustaba a lo ejecutado, y que 2º) el día inicial de devengo de intereses coincide con la fecha de presentación de la factura ante el registro administrativo: "a la vista del precepto referido - art. 216.4 TRLCSP- necesariamente el cálculo debe partir a 30 días de la fecha de registro de la factura". "La mora se inicia, en este caso, a los 60 días naturales -30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente".

CUARTO

No conforme con dicha sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo ha presentado escrito de preparación del recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 1 de septiembre de 2021, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo.

El escrito de preparación invoca el art. 88.2, apartados a), b) y c), de la LJCA. Además de citar la doctrina de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de 24 de marzo de 2021, considera que la Sala de Galicia sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general, "ya que establece que, en caso de no formular objeción, se devengarán intereses de demora por el transcurso del plazo de treinta días desde la presentación de la factura correspondiente en el registro administrativo, omitiendo así el plazo de treinta días que la disposición normativa alegada establece para proceder a la verificación y aprobación de la certificación de obra y factura, con lo que se produce un incremento evidente de las cantidades que pudiesen corresponder al pago de intereses de demora a cuenta de las arcas públicas".

En detalle, considera que la normativa establece claramente dos fases diferenciadas para el abono de las facturas:

  1. Fase de verificación y aprobación de la factura o documento que acredite la conformidad, para lo cual la Administración dispone de treinta días contados a partir de la entrega de los bienes o prestación de servicios salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato.

  2. Fase del pago material del precio aprobado anteriormente. Para esta fase la Administración dispone de treinta días desde el reconocimiento de la obligación.

En definitiva, la Administración recurrente en apelación y ahora en casación entiende que dispone de treinta días para aprobar las facturas o certificaciones o bien rechazarlas y, una vez aprobadas, de otros treinta días para proceder a su abono, momento a partir del cual se devengarán intereses de demora.

QUINTO

Se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo, en concepto de parte recurrente, y la representación procesal de la entidad mercantil COPCISA, S.A., como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo coincide con la parte recurrente en que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera acerca del dies a quo del devengo de los intereses de demora y, en detalle, si el primer plazo de treinta días que la Ley atribuye a la Administración para comprobar y aprobar la factura es irrenunciable, en el sentido de que resulta necesario que transcurra este plazo, con independencia de que se hayan realizado o no los trámites correspondientes de comprobación o aprobación del gasto, para poder computar el segundo plazo de treinta días cuyo vencimiento determina de forma inexorable estar incurso en mora.

No está de más recordar que esta Sala Tercera ha resuelto que el precepto en cuestión prevé que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses. Es un criterio que, además de en la sentencia que menciona la parte recurrente, ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 19 de enero, 2 de febrero y 7 de abril de 2022.

Será, en principio, objeto de interpretación la norma contenida en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [en la actualidad, en los mismos términos, artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público]

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de 4 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación núm. 7063/2021.

A tal efecto, consideramos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y las normas a interpretar son las que han quedado precisadas en el fundamento jurídico anterior, y ello en atención a que concurren los supuestos contenidos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación núm. 6115/2021 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de 4 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación núm. 7063/2021.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera acerca del dies a quo del devengo de los intereses de demora y, en detalle, si el primer plazo de treinta días que la Ley atribuye a la Administración para comprobar y aprobar la factura es irrenunciable, en el sentido de que resulta necesario que transcurra este plazo, con independencia de que se hayan realizado o no los trámites correspondientes de comprobación o aprobación del gasto, para poder computar el segundo plazo de treinta días cuyo vencimiento determina de forma inexorable estar incurso en mora.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [en la actualidad, en los mismos términos, artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público]. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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