ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3892/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3892/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 120/2020, dimanante de juicio ordinario nº 393/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Juan Garmendia Díaz, en representación de D. Valentín se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Amparo Acebedo Conde, en representación de D.ª María Inés, y D. Jose Pablo se persona en legal forma ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 18 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre propiedad horizontal por obras que afectan a elementos comunes, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se articula en dos motivos, el primero ,por infracción por inaplicación del art. 10.3 b) LPH modificado por la disposición final 1.4 de LA Ley 8/2013 de 26 de junio. El elemento de interés casacional que concurre es la existencia de interés general en la formación de doctrina jurisprudencial sobre ese precepto, en evidente relación con el principio de seguridad jurídica, por tratarse de un caso singular, nunca antes tratado por el Tribunal Supremo, y no existir normas de igual, o similar contenido ,supuesto admitido por la STS 857/2020 de 3-1-2022. El Motivo segundo, por inaplicación del art. 18.3 LPH, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre convalidación de acuerdos que entrañen infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos, al no ser radicalmente nulos, por el transcurso del plazo de caducidad; SSTS 104/2013, de 27 de febrero, 700 / 2013 de 6 de noviembre, 131/2014 de 5 de marzo, 159 /2018 de 21 de marzo, y 320/2020, de 18 de junio. Considera que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos son sanables por el transcurso del plazo de caducidad, y por tanto gozan de plena validez y eficacia.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por inaplicación de los arts. 9 y 10 LEC por carecer el demandado de legitimación pasiva en la condición en que ha sido llamado al proceso, como propietario, y no como presidente de la comunidad. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por inaplicación del art. 12.2 LEC sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario al estar ausente el titular de una de las viviendas afectadas por el fallo de la sentencia, en su pronunciamiento 2º (a), y pronunciamiento 2. (b), D. Valentín. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, en relación con los arts. 318, 319 y 326 LEC, al haber incurrido en omisión de valoración de documentos trascendentes para la resolución.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación el interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). El recurso se plantea porque el demandado ejecutó obras para la formación de un duplex entre el piso NUM000 y el NUM001, en el curso del cual adelanta la puerta del descansillo del piso NUM000, y se adueña de dicho elemento común y ocupa también la escalera de acceso a la bajo cubierta, y el recurrente considera que se ha debido de aplicar el art. 10.3.b) LPH, cuando la sentencia recurrida no aplica el art. 10.3 LPH, y lo cierto es que esta norma no tiene aplicación, porque este precepto parte de que ha existido acuerdo de la junta de propietarios para ocupar esos elementos comunes, lo que no ha existido. Además que ese 10. 3. b) no autoriza desafección de un elemento común, y agregación a un elemento privativo, sino que se refiere a agregación o desagregación de espacios privativos colindantes entre sí, por lo que en este caso no se puede tener por acreditado el interés casacional que pretende la parte.

En cuanto al motivo segundo, el mismo es por inaplicación del art. 18.3 LPH, por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre convalidación de acuerdos que entrañen infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos, por transcurso del plazo de caducidad, y lo cierto es que la sentencia en su fundamentación niega que haya habido acuerdo de junta de propietarios, porque lo recogido en el acta notarial de 12 de mayo de 2016 en la que la que D. Jose Pablo y D. Valentín aprueban la desafección de una elemento común (tramo de escaleras desde la plataforma de la NUM000 planta hasta el NUM001 y su incorporación a su como elemento privativo de la vivienda de esa planta NUM000), no es una junta de propietarios, se trata de un acta notarial pero no de un acta de junta, porque no reúne los requisitos de la LPH, por lo que si la junta no ha existido, no pueden correr plazos de caducidad, por lo que no se aplica a este caso la jurisprudencia que cita en justificación del interés casacional.

Lo mismo hemos de decir en cuanto a la comunicación del ascensor con el local, que ha supuesto un acceso del local al portal y la instalación de un ascensor que en la planta NUM000 confiere anómalos privilegios a un comunero que es el presidente de la comunidad, y quien encargó el proyecto, y lo cierto es que no hubo ningún acuerdo autorizando a D Valentín a ejecutar la puerta ,que desembarca directamente en la vivienda, y se ha probado que se silenció maliciosamente las circunstancias en que iba a desarrollarse la obra, se ha intentado tener la propuesta por aprobada mediante el subterfugio de deslizarla en una nota de presupuestos, y por tanto no se discutió ni se votó por lo que tampoco podía impugnarse. Lo mismo en cuanto al acceso, por una puerta, desde el local del bajo al portal, que tampoco se votó ni se discutió.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Valentín, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 120/2020, dimanante de juicio ordinario nº 393/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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