ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5936/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5936/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad SMA Ibérica Tecnología Solar S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 208/2020 de 1 de septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14.ª dictada en el rollo de apelación 667/2018-E que dimana del procedimiento de formación de inventario gananciales 79/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Francisco Toll Musteros presentó escrito en nombre y representación de la sociedad SMA Ibérica Tecnología Solar S.L. personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de las sociedades Generali España S.A. Seguros y Reaseguros y Casa Tarradellas S.A. personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2022 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC en razón de su cuantía que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea según lo previsto en la citada Disposición Final la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por las sociedades Generali España S.A. Seguros y Reaseguros y Casa Tarradellas S.A. de una de acción de reclamación de cantidad fundada en los daños padecidos derivados del fallo electrónico de un "inversor solar" aparato que le suministrara a la segunda la sociedad SMA Ibérica Tecnología Solar S.L. daños que fueron resarcidos hasta el límite de la póliza de seguro por la primera. La sentencia 45/2018 de 27 de febrero del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí desestimó la demanda por defecto de legitimación pasiva. Se recurrió en apelación por las sociedades Generali España S.A. Seguros y Reaseguros y Casa Tarradellas S.A.

La sentencia 208/2020 de 1 de septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14.ª dictada en el rollo de apelación 667/2018-E estima parcialmente el recurso revoca la sentencia y estima parcialmente la demanda. La sentencia fija en el fundamento de derecho 1.º los hechos fundamentales y el objeto de controversia:

"[...] La demanda se funda en síntesis en que CASA TARRADELLAS compró a SMA IBÉRICA el 20 de octubre de 2011 un inversor en el marco de la instalación de una instalación solar fotovoltaica en sus instalaciones de Olost. Señala que el 16 de julio de2015 se inició un incendio en el referido inversor a causa de un fallo eléctrico que causó daños valorados en 92.940,25 € de los cuales 89.940,25 fueron asumidos por GENERALI en virtud del contrato de seguro suscrito. Ambas demandantes ejercitan bien directamente bien por medio de la acción de repetición una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y de producto defectuoso. La demandada SMA IBERICA contestó la demanda interesando la desestimación de la misma con imposición de costas a las demandantes.

En síntesis señala que dicha empresa es mera distribuidora siendo la fabricante SMASOLAR TECHNOLOGY AG y la instaladora otra empresa distinta contratada por la demandante. Señala que la causa del incendio no es imputable a un defecto de fabricación sino que existen muchas otras causas generadoras del incendio como pueden ser la falta de mantenimiento y los defectos de instalación [...]".

Después de mencionar varias sentencias de la sala (34/2020 de 21 de enero y 440/2020 de 20 de julio) concluye respecto a la legitimación de la demandada ahora recurrente lo siguiente en el fundamento de derecho 2.º:

"[...] Por ello aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada al presente caso este Tribunal considera que estamos en el supuesto del artículo 138.2 del TRLGDCU y que SMA IBÉRICA no identificó al fabricante generando con su silencio confusión sobre la identidad del mismo cuando además fabricante y vendedor formaban parte de un mismo grupo de empresas con uso de la misma marca en los documentos comerciales. En consecuencia entendemos que SMA IBÉRICA no sólo es tributaria de responder por sus obligaciones como vendedora sino también es responsable desde un plano subjetivo por los daños y perjuicios por el suministro de un producto defectuoso [...]".

Para después reiterar que la pretensión principal que se ejerce frente a la demandada se funda en el incumplimiento del contrato de compraventa del inversor:

"[...] Debemos abordar la reclamación de las demandantes desde esa perspectiva del incumplimiento contractual del contrato de compraventa y de la que la demandada ,como vendedora debe responder pasivamente [...]".

En el fundamento de derecho 3.º respecto a los daños indemnizables -por un lado la reposición del precio del inversor destruido y por otro los otros daños padecidos- señala la sentencia:

"[...] Desde esa perspectiva las demandantes atribuyen a la demandada un incumplimiento de la garantía prestada e interesa un resarcimiento de los daños y perjuicios causados que se concretan en la reposición del precio del propio inversor destruido y del coste de reparación de las instalaciones eléctricas dañadas con el incendio.

El incumplimiento contractual será por tanto el incumplimiento de los términos propios de la compraventa como del incumplimiento de los términos en los que viene configurada la garantía prestada por el vendedor [...]".

En fin en el fundamento de derecho 5.º después de señalar cuál ha sido la causa de los daños concluye:

"[...] Hemos señalado que los costes del inversor vienen determinados por una obligación contractual de garantía que atribuimos al vendedor y que viene determinada por los propios y estrictos términos de la misma en la medida que no estamos ni en el ámbito de la garantía de un producto de consumo ( arts. 114 y sig. del TRLGDCU) ni en el ámbito de la responsabilidad de daños por productos regulada en el Libro Tercero del TRLGDCU sino simplemente en el del resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual ( art. 1.101 del CC).

Igualmente hemos señalado que la garantía prestada excluía los daños causados directamente o indirectamente por el equipo defectuoso. Dicho pacto de exclusión no queda afectado por la prohibición dispuesta en el artículo 130 del TRLGDCU ni por una eventual nulidad de cláusula contractual abusiva al carecer el comprador demandante de la condición de consumidor.

Así pues los daños causados por el incendio del inversor son daños de naturaleza extracontractual imputables al responsable del daño conforme al artículo 1902 del CC. Una acción de responsabilidad que no ha sido ejercitada y de la que en todo caso no creemos que fuera responsable el vendedor sino en todo caso debiera haberse dirigido en su caso contra el fabricante. Por ello desestimamos que el demandado deba responsabilizarse del pago de dichos daños [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad SMA Ibérica Tecnología Solar S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de tres motivos interpuestos por el cauce del art. 477.2 3.º LEC esto es el interés casacional. En el primero alega la "[...] infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020 y 21 de enero de 2020 conforme a la cual se fijan las responsabilidades de fabricante y de distribuidor careciendo de legitimación pasiva el distribuidor por ser excepcional su responsabilidad debiendo demandarse al fabricante aun perteneciendo al mismo grupo empresarial por tratarse de empresas diferentes cuando se trata del cumplimiento de las garantías asumidas por el fabricante tras haberse informado de la identidad de este último [...]". En el segundo aduce por su parte la "[...] Infracción por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre nulidad o no incorporación de cláusulas o condiciones generales en contratos suscritos por sujetos profesionales no consumidores en aplicación de los artículos 5 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 doctrina que exige solicitar expresamente la nulidad o no incorporación así como demostrarla falta de conocimiento conforme a una diligencia exigible al empresario que atienda a sus circunstancias subjetivas tales como personalidad jurídico-mercantil volumen de negocio estructura societaria experiencia conocimientos financieros asesoramiento etc. doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2020 12 de junio de 2020 y 11 de marzo de 2020 entre otras [...]". En el tercer y último motivo de casación considera que se ha vulnerado "[...] por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el productor aparente y sobre identidad de empresas y posible levantamiento del velo de las personas jurídicas doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2020 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2018 y 24 de junio de 2013 entre otras [...]".

Para acreditar el interés casacional hay que desplegar un esfuerzo que no concurre en este caso. Como hemos dicho en nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) la acreditación del interés casacional se somete a ciertas reglas y no se reduce a la cita de algunas sentencias de la sala sino que:

"[...] El concepto de jurisprudencia comporta en principio reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario en consecuencia que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso [...]".

En suma hay que identificar a partir de supuestos sustancialmente iguales (y entre los que exista además identidad de razón) la jurisprudencia de la sala y después explicar qué cuándo y cómo se ha vulnerado esta. Nada de eso sucede en el recurso interpuesto.

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir los tres motivos en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) al apartarse de su ratio decidendi y revertir el relato de los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos. La responsabilidad del suministrador sobre el precio de reposición del inversor solar destruido nace -y con ella su legitimación- sencillamente como reitera la sentencia en los fundamentos jurídicos reproducidos en parte en el contrato de compraventa del inversor solar -y la adquirente no era consumidora- y en la responsabilidad contractual que deriva de su incumplimiento. Y el título que eventualmente justificaría la indemnización del resto de daños es de naturaleza extracontractual y no se ha ejercido una acción de esa naturaleza.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que mientras esté vigente el régimen provisional la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª apartado 1 párrafo primero y regla 5.ª de la LEC.

CUARTO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad SMA Ibérica Tecnología Solar S.L. contra la sentencia 208/2020 de 1 de septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14.ª dictada en el rollo de apelación 667/2018-E que dimana del procedimiento de formación de inventario gananciales 79/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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