SAP Barcelona 208/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2020
Fecha01 Septiembre 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120170023553

Recurso de apelación 667/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2017

Parte recurrente/Solicitante: CASA TARRADELLAS SA, GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: JAUME IZQUIERDO COLOMER, JAUME IZQUIERDO COLOMER

Abogado/a: RAFAEL FENOY LOPEZ

Parte recurrida: SMA IBERICA TECNOLOGIA SOLAR SL

Procurador/a: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 208/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

Barcelona, 1 de septiembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 79/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Rubí, a instancias de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI) y CASA TARRADELLAS SA frente a SMA IBÉRICA TECNOLOGÍA SOLAR SL (en adelante SMA IBÉRICA), los cuales penden ante esta superioridad

en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de CASA TARRADELLAS SA, contra SMA IBÉRICA TECNOLOGIA SOLAR SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso.

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.

Las demandantes interpusieron demanda interesando la condena a la demandada a pagarles la cantidad de

89.940,25 € a GENERALI y 3.000 € a CASA TARRADELLAS, más intereses legales y costas.

La demanda, se funda, en síntesi, en que CASA TARRADELLAS compró a SMA IBÉRICA, el 20 de octubre de 2011, un inversor en el marco de la instalación de una instalación solar fotovoltaica en sus instalaciones de Olost. Señala que, el 16 de julio de 2015, se inició un incendio en en el referido inversor a causa de un fallo eléctrico que causó daños valorados en 92.940,25 € de los cuales 89.940,25 fueron asumidos por GENERALI en virtud del contrato de seguro suscrito. Ambas demandantes ejercitan, bien directamente, bien por medio de la acción de repetición, una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y de producto defectuoso.

La demandada, SMA IBERICA, contestó la demanda interesando la desestimación de la misma con imposición de costas a las demandantes.

En síntesis, señala que dicha empresa es mera distribuidora, siendo la fabricante SMA SOLAR TECHNOLOGY AG y la instaladora otra empresa distinta contratada por la demandante. Señala que la causa del incendio no es imputable a un defecto de fabricación sino que existen muchas otras causas generadoras del incendio, como pueden ser, la falta de mantenimiento y los defectos de instalación.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la demandante por entender una falta de legitimación pasiva de la demandante por ser distribuidora y no fabricante.

Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea aplicación del derecho y de valoración de la prueba, señala la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción ejercitada y se reitera en que la causa del siniestro fue un fallo eléctrico del inversor en periodo de garantía.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN PASIVA DE SMA IBÉRICA

La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la falta de legitimación pasiva de SMA IBÉRICA frente a la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios derivados de producto defectuoso. Valora la juez a quo que la demandada es la vendedora del inversor pero no la fabricante del mismo, y que, conforme al artículo 135 del RdL 1/2007 de 16 de noviembre, es el fabricante el responsable de los defectos y sólo subsidiariamente lo sería el proveedor del producto cuando no se pudiera identif‌icar aquél.

Debemos empezar por señalar que la sentencia de instancia no valora que la demandante ejercita, de manera cumulativa, tanto la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como la de indemnización de daños y perjuicios causados por producto defectuoso. Sin embargo, en la sentencia recurrida

se acaba resolviendo únicamente la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios derivados de producto defectuoso.

Teniendo en cuenta que de los 92.940 € reclamados como indemnización, 60.950 € corresponden al propio coste de reposición del inversor, es pertinente señalar que en cuanto a los daños producidos por el producto defectuoso adquirido por un consumidor el artículo 142 del TRLGCU dispone que:

Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.

Por ello, la cantidad reclamada por el precio del inversor, en todo caso debería encontrar su acomodo en las acciones relativas a la falta de conformidad del producto vendido a un consumidor (que no se ejercitan en este procedimiento), o la derivada del más genérico incumplimiento contractual (1.101 del CC), que sí que es ejercitada.

Con ello, queda resuelto, en parte la legitimación pasiva de la demandada como vendedora, en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios derivados de sus obligaciones contractuales como vendedora.

Sin embargo, debemos igualmente abordar si la demandada debe responder pasivamente por una acción de daños y perjuicios derivados de producto defectuoso, por la cantidad reclamada por conceptos diferentes al propio precio del inversor.

En relación a la posición del vendedor distribuidor, las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 34/2020 de 21 de enero y la nº 440/2020 de 20 de julio, abordan tanto el tratamiento de que debe darse al suministrador que no informa de quién es el productor, como los casos en los que se genera una confusión entre suministrador y productor por razón de su vinculación.

Ambas sentencias, resumidamente, señalan que:

  1. STS nº 34/2020 de 21 de enero:

    "La f‌inalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se ref‌ieren las normas, esto es, cuando "el productor no pueda ser identif‌icado". Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identif‌icar al productor o a quien le suministró a él el producto y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el f‌in de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Así se explica fácilmente la consecuencia que tiene para el suministrador de un producto defectuoso que no informa a la víctima de la identidad del productor, a saber, la responsabilidad de ese suministrador como si fuera productor.

    Esta regla presupone también que la víctima, o el perjudicado, no conocen quién es el productor, aunque ni el art. 3.3 de la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identif‌icarlo.

    Atendiendo a la f‌inalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identif‌icación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identif‌icar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identif‌icado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.)."

  2. STS nº 440/2020 de 20 de julio:

    vi) Puesto que la peculiaridad de este caso reside en que fabricante y distribuidor son empresas del mismo grupo, para la decisión de las cuestiones que se plantean en este motivo del recurso, en los términos en que ha quedado centrado el debate en las instancias, esta sala debe estar a la doctrina específ‌ica del Tribunal de Justicia ( art. 4 bis LOPJ ) sobre grupos de empresas y responsabilidad por productos defectuosos, contenida en la STJUE, Sala 1.ª, de 9 de febrero de 2006 (asunto C-127/04, O'Byrne contra Sanof‌i Pasteur, anteriormente Aventis Pasteur), precisada por la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C- 358/08, Aventis Pasteur contra O'Byrne ).

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