ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3675/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3675/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alsaro S.A. Sucursal en España presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 42/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Alsaro Sucursal en España presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso por las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la mercantil actora, Alsaro S.A. Sucursal en España, ejercita, entre otras acciones declarativas, acción de responsabilidad extracontractual contra la comunidad de propietarios demandada reclamándole el pago de los gastos efectuados (costes de insonorización y de peritación) por la defectuosa ejecución del edificio de viviendas que invade el derecho de vuelo del muro del Teatro propiedad de la actora, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 350 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto en cuanto la sentencia recurrida niega la existencia del derecho de vuelo sobre el muro de carga del teatro con base en una concepción incompleta de dicho derecho, pues obvia que este también puede configurarse como una extensión natural del derecho de propiedad que ostenta Alsaro sobre el propio muro. Cita en apoyo de su postura las SSTS núm. 607/1998 de 23 de junio y 51/2000 de 27 de enero que configuran el derecho de vuelo como una parte del derecho de propiedad o como un derecho real que recae en cosa ajena.

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida si bien no niega la invasión u ocupación del vuelo del muro de carga del Teatro por parte de la comunidad y la reconoce expresamente luego desestima dicha pretensión contenida en el suplico al considerar que dicho derecho no existe propiamente en la vida jurídica obviando la otra vertiente del derecho de vuelo como extensión natural del derecho de propiedad. Si se aplica al caso esa otra vertiente del derecho de vuelo ignorada por la sentencia recurrida, se obtiene que el derecho de vuelo sobre el muro de carga del Teatro existe efectivamente, que ese derecho de vuelo sobre el muro pertenece a la recurrente como propietaria del Teatro en cuanto extensión natural del derecho de propiedad que ostenta sobre el muro, que el derecho de la entidad Alsaro al vuelo sobre el muro ha sido ocupado por la invasión del espacio correspondiente al mismo llevada a cabo por la comunidad y que esa invasión se produjo sin que se constituyera ningún derecho real a favor de la comunidad para construir por encima del muro.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1968.2 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta porque en el caso de los daños permanentes para que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual comience a correr no basta con el mero conocimiento de esos daños por parte del perjudicado, sino que se exige que haya podido evaluarlos en su totalidad de una forma estable que excluya alteraciones significativas posteriores, lo que se produjo cuando se emitió la última factura de insonorización de la vivienda afectada, esto es, el 26 de agosto de 2015, por lo que al interponer la demanda, la acción no habría prescrito. Cita en su apoyo las SSTS n.º 199/2014 de 2 de abril y 589/2015 de 14 de diciembre.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula, deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica.

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso, la recurrente en su recurso cuestiona el concepto de derecho de vuelo empleado en la sentencia recurrida y defiende que el derecho de vuelo sobre el muro de carga del Teatro existe efectivamente, que ese derecho de vuelo sobre el muro pertenece a la recurrente como propietaria del Teatro en cuanto extensión natural del derecho de propiedad que ostenta sobre el muro, que el derecho de la entidad Alsaro al vuelo sobre el muro ha sido ocupado por la invasión del espacio correspondiente al mismo llevada a cabo por la comunidad y que esa invasión se produjo sin que se constituyera ningún derecho real a favor de la comunidad para construir por encima del muro. De esta forma obvia que la sentencia recurrida insiste en que, en este caso, no existe este derecho propiamente dicho sobre el muro de carga lateral ya que este se halla cubierto y no existe contienda alguna sobre la cubierta de los edificios, siendo el concepto "vuelo del muro" distinto al derecho de vuelo del edificio, sin que en este caso estén afectadas las cubiertas de los edificios litigiosos por alguna infracción del derecho de vuelo. Tampoco cabe admitir el segundo de los motivos en el que se rechaza que la acción haya prescrito en tanto en cuanto en la fecha de inicio de su cómputo fijado en la sentencia recurrida no existía un conocimiento preciso de la entidad de los daños que excluyese alteraciones significativas posteriores, obviando que la sentencia recurrida, aplicando la jurisprudencia que se invoca y tras valorar la prueba, considera que según reconoció la demandante en el informe del Sr. Jesús Ángel a partir de 22 de abril de 2013 ya tenía un cabal conocimiento de la situación real de ejecución del edificio de viviendas y de los hechos base de la demanda pudiendo haber encargado al mismo perito la cuantificación de los daños sin necesidad de esperar a la expedición de la última factura de insonorización adjunto a su dictamen de 17 de diciembre de 2014.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Alsaro S.A. Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación nº 42/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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