STSJ Extremadura 543/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2022
Fecha18 Octubre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00543/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 543/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número PO139/2022, promovido por la procuradora Dª Leonor Andrea Hernández Fernández, en nombre y representación de Dª Begoña., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en relación a la compraventa de la oficina de farmacia formalizada en la escritura pública de fecha 30-6-2016.

Cuantía: 24.595,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en relación a la compraventa de la oficina de farmacia formalizada en la escritura pública de fecha 30-6-2016.

La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.

La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia del presente juicio contencioso-administrativo se refiere a la motivación de la comprobación de valor realizada por la Administración Tributaria para aumentar la base imponible por la operación de compraventa de la oficina de farmacia a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Lo primero que señalamos es que la comprobación se ha realizado por el medio de dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT. El medio utilizado no puede ser entendido de otra forma, lo que no impide que el perito de la Administración pueda utilizar distintos métodos para la elaboración de su informe, pero, desde luego, estamos ante un dictamen pericial.

Asimismo, el dictamen está firmado por un Inspector del Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura que es Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. La titulación del técnico de la Administración es adecuada para la realización de la comprobación de valor y es efectuada por un funcionario especializado del personal de la propia Administración, lo que, conforme a la configuración legal de la función pública en el ordenamiento jurídico-administrativo, le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su imparcialidad y objetividad.

TERCERO

El perito en el dictamen pericial explica la forma en que ha valorado el negocio de farmacia.

Nos ocupamos inicialmente del segundo motivo de impugnación expuesto en la demanda.

La lectura de la comprobación de valor nos permite comprobar que el valor de la oficina se realiza mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador a la media de los tres últimos años de las ventas de la farmacia. El dictamen detalla las ventas de la farmacia de los tres últimos años conforme a los datos declarados en las autoliquidaciones del IRPF. De las ventas de los tres últimos años, el perito establece una media que es la que multiplica por dos. No se ha valorado en modo alguno el rendimiento de la farmacia, sino, claramente, las ventas o facturación de la farmacia.

Así pues, con independencia de la terminología utilizada por el perito, está claramente expresado que el valor tomado en consideración es la media de las ventas o facturación de la farmacia de los tres últimos años, siendo conocido este dato por el contribuyente al realizarse por la media de los datos declarados en las autoliquidaciones del IRPF.

No se ha realizado una capitalización, pues, como se desprende claramente del dictamen pericial, el coeficiente dos se ha aplicado a la media de las ventas o facturación de los tres últimos años.

No se ha utilizado un criterio de rendimiento, resultado de la actividad económica o ganancia de la empresa, sino que el dato esencial y básico empleado es el de facturación o ventas resultantes de la entrega de productos y prestación de servicios a cambio de un precio que desarrolla en la farmacia.

La aplicación de un coeficiente multiplicador a las ventas para determinar el valor de la oficina de farmacia resulta lógica y adecuada para la valoración de este tipo de empresas. La contestación a la demanda pone de manifiesto que si se hubiera utilizado el medio de capitalización o imputación de rendimientos la valoración de la oficina de farmacia hubiera ofrecido un resultado más elevado que mediante el medio empleado por el perito. Así, el perito determina un valor de 1.699.767,30 euros mientras que por el medio de capitalización el resultado hubiera sido de 2.647.920 euros.

CUARTO

No obstante lo anterior, no vemos obstáculo a que el perito hubiera podido emplear dicho método, teniendo en cuenta que la rígida limitación existente para la entrada en el mercado de farmacias, se considera un factor de capitalización como de renta perpetua. La posibilidad de acudir por el perito de la Administración a la capitalización del beneficio medio obtenido durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo del ITPAJD en las transmisiones de negocios de farmacia es viable legalmente y de gran tradición en la práctica tributaria, aunque, reiteramos que del contenido del dictamen queda claro que no se ha hecho una capitalización de rendimientos encubierta.

Así, se pronuncia la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada, Roj: STSJ AND 10191/2013, ECLI:ES:TSJAND:2013:10191, Nº de Recurso: 2303/2007, Nº de Resolución: 3045/2013, que expone lo siguiente en el fundamento de derecho tercero:

"El artículo 18 de la LISD, que trata de las normas de comprobación de valores respecto a las transmisiones lucrativas inter-vivos, no contiene previsión específica en esta materia, pues se remite al artículo 52 de la LGT , y ya se ha dicho que este precepto exige en cuanto a la capitalización o imputación de rendimientos a los porcentajes que la Ley de cada tributo establezca, y el citado artículo 18 (ni ninguno otro) no contempla esos porcentajes, por lo que no cabe...

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