STSJ Andalucía 3045/2013, 28 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3045/2013 |
Fecha | 28 Octubre 2013 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2303/2007
SENTENCIA NÚM. 3045 DE 2.013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2303/2007 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 26.551,22 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
No habiendose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el expediente número NUM000, que estimó la reclamación promovida por D. Emiliano, contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, girada por la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, con motivo de la adquisición de establecimiento de Farmacia, por fallecimiento de Dª. Maribel, ocurrido el día 24 de septiembre de 2002.
La resolución que se impugna anuló la liquidación tributaria girada al considerar que la base imponible del Impuesto fue determinada mediante procedimiento o medio no previsto legalmente, pues ni la Ley del Impuesto de 18 de diciembre de 1987, ni su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, prevén la posibilidad de determinar la base imponible mediante la capitalización o imputación de rendimientos, ni establecen los necesarios porcentajes a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; concluyendo que carece de todo soporte legal el método de valoración de los negocios de farmacia contenido en la Circular 11/1991, de 24 de octubre, de la Dirección General de Tributos, consistente en la capitalización del beneficio medio de los tres últimos ejercicios.
Delimitado el objeto del proceso, se plantea como única cuestión la procedencia o improcedencia del método de valoración utilizado por la Administración Tributaria para determinar la base imponible de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con motivo de la adquisición de una oficina de farmacia.
Sobre el particular esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores,.... que el artículo 52.1 a) de la Ley 230/1963, General Tributaria, al tratar de los medios de comprobación de valores, y especialmente de la capitalización e imputación de rendimientos, se remite a la Ley de cada tributo en los porcentajes que señale . En efecto, el mencionado precepto legal, ordena expresamente: "El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios: Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal" [Ñ]. El número 3 del aludido artículo 52, en el mismo sentido, establece: "Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo".
Del tenor del precepto antes aludido se desprende la exigencia de que dicho método de...
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