SAN 133/2022, 17 de Octubre de 2022

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2022:4690
Número de Recurso238/2022

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00133/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 133/2022

Fecha de Juicio: 6/10/2022

Fecha Sentencia: 17/10/2022

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 238/2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO)

Demandado/s: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL(LNFP), ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS

ESPAÑOLES (AFE), FUTBOLISTAS ON

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000242

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000238 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 133/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

  1. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    Dª ANA SANCHO ARANZASTI

    En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000238/2022 seguido por demanda de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO) (Letrada Amanda Gutiérrez) contra LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LNFP) (Letrado Adriano Gómez García-Bernal), ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) (Letrado Miguel Arberas López), FUTBOLISTAS ON (Letrado Enrique Lorenzo Pardo), con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14.07.2022 se presentó demanda por la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO) sobre TUTELA DCHOS.FUND.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 238/2022 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6/10/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

En fecha 4 de octubre de 2.022 solicitó su personación el Sindicato Futbolistas ON a f‌in de adherirse a la demanda.

Tercero

L os actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que la letrada del sindicato actor se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que estimando la misma se declare que la conducta observada por la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE) es vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y no discriminación por razón de sexo, por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y condenando a la demandada AFE a que indemnice a la parte actora en la cantidad 60.002 euros.

En sustento de su pretensión vino a alegar lo siguiente:

  1. - que FUTPRO constituye un sindicato de futbolistas de género femenino, que representa a la mayoría de las futbolistas profesionales de Primera División (documento núm. 3) y cuyos estatutos fueron publicados por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el BOE núm. 264 de 4 de noviembre de 2021;

  2. - que en fecha el 20 de diciembre de 2016 la Junta Directiva de AFE aprobó el "Reglamento del Fondo f‌in de carrera de futbolistas" por el que se establece un sistema de ahorro a favor de los futbolistas que cumplan con determinados requisitos y, en su caso, a favor de los herederos, cónyuges o huérfanos de éstos últimos, consistente en el derecho a unas prestaciones de carácter económico a percibir con motivo de la f‌inalización de su carrera deportiva como futbolistas, incapacidad permanente o fallecimiento;

  3. - que el sistema Fondo Fin de Carrera nace como consecuencia del Acta de Conciliación, de fecha 9 de octubre de 2015, que la Asociación f‌irmó con la Liga Nacional de Futbol Profesional (LNFP) en autos de conf‌licto colectivo 131/2015, instados por la LNFP ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que se alcanzaron unos acuerdos de solución de la huelga convocada por la Asociación poniendo f‌in a la misma, así como al conf‌licto colectivo instado por la LNFP antes mencionado ya que el apartado 5 de la citada acta de conciliación, la LNFP se compromete a abonar a AFE el 0,5% del importe neto total de los ingresos

    obtenidos de la explotación comercial conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones futbolísticas;

  4. - que la SAN 122/2018 de 16 de julio Audiencia Nacional eliminó la obligatoriedad de estar af‌iliado a AFE para que los futbolistas profesionales puedan recibir ayudas del Fondo Fin de Carrera, declarando la nulidad radical de los puntos del Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas que establecían, como requisito, que el futbolista estuviera af‌iliado y al corriente de pago de cuotas de AFE, ordenando "el cese del comportamiento antisindical, y por tanto, el cese de la exigencia de la af‌iliación a AFE para tener la condición de Asegurado en Activo del Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera, siendo conf‌irmada por la STS de 8-1-2.022 - rec 216/2018-;

  5. - que si bien la AFE en la actualidad no exige af‌iliación sindical a los varones para acceder a las ayudas del Fondo Fin de Carrera, si exige tal f‌iliación a las mujeres, a raíz de una modif‌icación del reglamento del fondo inmediatamente posterior a que FUTPRO fuese el sindicato más votado en las elecciones del Fútbol Profesional Femenino.

  6. - que dicha conducta constituye una discriminación por razón de sexo así como una discriminación por f‌iliación sindical.

    A la demanda de FUTPRO se adhirió FUTBOLISTAS ON.

    El letrado de la AFE se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

    Destacó que ningún otro sindicato de futbolistas tiene fondo f‌in de carrera, así Futbolistas On que como AFE percibe de la liga parte del 0, 5% de los ingresos por derechos audiovisuales no ha constituido fondo f‌in de carrera.

    Tras referir los orígenes del Fondo de Fin de carrera que trae causa del Conf‌licto colectivo 131/2.015 seguido en esta Sala, señaló que lo que se ha acordado que es que para los futbolistas hombres el fondo de f‌in de carrera se f‌inancie con el numerario que se recibe de la Liga en concepto de derechos audiovisuales, mientras que para las futbolistas mujeres el mismo sea f‌inanciado con las cuotas de los af‌iliados de AFE, de ahí que sea requisito necesario para acceder al mismo estar af‌iliado a AFE, pues el fútbol femenino ha dejado ser amateur.

    Adujo que tal conducta no resulta discriminatoria ya que la Liga de futbol profesional femenino, no forma parte de la LNFP, sino de la Liga profesional de fútbol femenino dependiente de la Real Federación Española de Fútbol y que, por lo tanto, los ingresos por venta de derechos audiovisuales de la LNPF no se generan por el Fútbol Femenino estando regulada la venta centralizada de derechos de imagen de futbol femenino por el RD L 15/2021 y que la reorganización futbol masculino ha dado tener l 1000 futbolistas profesionales más, para los que AFE ha decidido mantener el fondo f‌in de carrera sin requisito de af‌iliación.

    Destacó que no existe discriminación alguna pues las competiciones futbolísticas están disgregadas por sexo, existe un LNFP femenino distinta de LNFP, no existen mismas condiciones por categorías, que existe una venta centralizada de derechos audiovisuales por FEF (femenino) y Liga (masculino), así como diferente convenio de aplicación con salario diferente; que el sindicato FUTPRO no admite hombres y sus af‌iliadas no compiten en LNFP masculina y recibe las mismas subvenciones que AFE.

    La LNFP opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, señaló que su función se limita a velar porque los sindicatos destinen a los f‌ines previstos el dinero que les proporciona en virtud del acuerdo de conciliación.

    Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a def‌initivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda en todos sus términos.

    C uarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

    Resultado y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 6 de mayo de 2015 el presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles - AFE - notif‌ica a la Real Federación Española de Fútbol - en adelante RFEF - la decisión de AFE de convocar una huelga por desacuerdos con la regulación de la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, tras haberla convenido con otros colectivos relacionados con el fútbol.

El 7 de mayo de 2015, AFE promovió un procedimiento de mediación ante el SIMA, previo a la convocatoria formal de la huelga, al que se citó a la LNPF, a la RFEF Y al CSN para tratar sobre la convocatoria de una huelga,

cuya fecha de comienzo sería el 16-05-2015, a la que se convocaba a los futbolistas que presta servicios en las competiciones of‌iciales, correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de 1ª División y 2ª División A, englobadas en la LNFP, cuyo número asciende aproximadamente a 900, así como a los que prestan servicios en las categorías nacionales de 2ª División B, 3ª División y Liga Nacional Juvenil, organizadas por la RFEF, cuyo número asciende aproximadamente a 9000. El 10-5-2015 AFE notif‌icó la convocatoria de huelga a...

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