SAP Valencia 416/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución416/2020

Rollo nº 000202/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000416/2020

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora:

Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

Vistos, por Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 405/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/ s Agustín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER SANCHÍS ARNAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRIÓN, y de otra como demandante - apelado/s ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ DANIEL CARBÓ MMARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ SSAPIÑA BAVIERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, con fecha 30/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD,contra DON Agustín .

Debo condenar y condeno a DON Agustín a restituir a la demandante la cantidad de 5,289,6 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio (10.11.2016).

Las costas las abonará la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/10/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula la parte demandada D. Agustín contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D. en reclamación de 5.289,6 euros, c omprensivos de capital de 4.798,10 euros más intereses remuneratorios al 26,82% anual, con renuncia a 861,81 euros por comisiones y gastos de seguro, como saldo deudor de la tarjeta de crédito VISA CITIBANK, suscrita por contrato de 25-3-2014, crédito que fue objeto de cesión parcial de activos y pasivos por esta entidad al BANCO POPULAR y que lo fue por esta otra entidad a la actora por escritura de 20-7-2015.

Se basa el recurso,en que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva, entiende indebidamente que hay legitimaciónactiva por no ser suf‌iciente la certif‌icación de la cesión de crédito aportada y por su falta de notif‌icación, vulnera el art.1 de la Ley de de 23-7-1908 al no declarar usurarios los intereses remuneratorios siendo que lo son lo que implica la nulidad del contrato con obligación de devolver solo su principal, no aplica de modo subsidiario la LGDCU respecto de dicho interés siendo que es abusivo, y vulnera los arts. 1091 y 1254 del CC al no descontar 710,28 euros por lo pagado de más por un seguro que no contrató al descontar solo 150,58 euros según consta en el certif‌icado de saldo deudor unido como documento 6 de la demanda .

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir partir de las siguientes premisas de orden procesal y de aplicación general a todos sus motivos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :

>.

-Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Analizando la doctrina sobre la incongruencia y, general, nuestra doctrina Juriprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en

conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógicojurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En este sentido estambién doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice " :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo...

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