SAP Valencia 335/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2022
Fecha26 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-1025

SENTENCIA Nº 335

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 966-2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA DON Edemiro Y DON Emilio

, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, asistido del Letrado D. CARLOS REAL MARQUÉS, y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS

INMOBILIARIOS VALENCIANOS INTEGRALES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, asistida del Letrado

D. SALVADOR PEDRÓS RENARD.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 contiene el siguiente

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por SERVICIOS

INMOBILIARIOS VALENCIANOS INTEGRALES SL bajo la representación procesal de Eva Domingo Martínez contra Emilio y Edemiro bajo la representación procesal de Francisco Real Marqués y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 37.673, 22 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Edemiro Y DON Emilio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que no puede haber cosa juzgada material pues no concurre identidad entre causa petendi y petitum. Se trata de acciones distintas, en el primer procedimiento se ejercitó la acción derivada del

art. 1591 del Código Civil por los propietarios perjudicados, mientras que en este segundo procedimiento la acción es la de reembolso del art. 1145 del Código Civil.

En segundo lugar, se alega que existe una incorrecta aplicación del art. 1145 del Código Civil en la Sentencia del órgano jurisdiccional ad quo; no se tiene en cuenta por la parte actora ni en la Sentencia la existencia de una corresponsabilidad en la causación de los defectos por parte tanto del arquitecto proyectista director de la obra, como de la mercantil constructora de las obras, como de la propia parte actora.

Se abonaron los importes necesarios para dar cumplimiento al fallo de las sentencias recaídas, constando en autos la consignación por mis mandantes en cumplimiento de la responsabilidad establecida en Sentencia de la cantidad total de 50.582,47€ (50% del total de condena) tal y como se deduce y acredita con los documentos nº 12, 13 y 14 de la contestación a la demanda. La consignación de tal importe permitió que junto con las cantidades abonadas por la promotora al 50%, se procediera a la extinción de la deuda y archivo del procedimiento.

En tercer lugar, se alega que el arquitecto de las obras fue un claro corresponsable en la causación de las patologías, tal y como se deduce de la documental obrante en autos y la prueba practicada.

La Sentencia nº 88 de 5 de marzo de 2014, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que fue acompañada como doc. nº 6 de la demanda, e igualmente en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 78/11, dimanante del presente procedimiento. Cuestión distinta es que

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procesalmente resultara imposible condenar a este agente interviniente, ya que no se encontró entre los demandados elegidos por la C.P. CALLE000 NUM000 de Valencia. Ello no implica que deba hacerse pechar en el presente procedimiento a mis representados con la cuota de responsabilidad del Arquitecto proyectista y director de obra.

El informe pericial aportado por esta parte, elaborado por el arquitecto técnico D. Justino, destaca las omisiones e imprevisiones proyectuales.

En cuarto lugar, que la acción planteada por la promotora lo es partiendo de la premisa de su más absoluta ausencia de responsabilidad en la causación de los defectos.

En quinto lugar, se alega que la actora cita expresamente en la demanda que sólo reclama el principal, no incluye nada de lo que abonó por costas e intereses.

El principal líquido estrictamente fue de 31.553,03€ (doc. nº 4 de la demanda consistente en aclaración de Sentencia), más 42.793,9€ (establecidos por el perito tasador para la obligación de hacer, doc. nº 9 de la demanda). Ello resulta un total de 74.346, 42€, siendo su 50% el importe de 37.173,21€, y no los 37.673,22€ que solicita la actora y ha concedido la Sentencia que se recurre.

Existen por tanto 500,01€ que entendemos por error material aritmético han sido incluidos en la condena impuesta en el fallo y que no estarían justif‌icados, por lo que es igualmente objeto de esta apelación de manera subsidiaria, para el hipotético supuesto en que fuera desestimada la petición principal del presente recurso que versa sobre la improcedencia de la acción ejercitada por la actora.

El error se encuentra en la primera consignación de 16.276,52€ que realizó Sivi S.L., desconociendo en qué concepto, pues la condena líquida inicial del primer pleito, tras el Auto de aclaración fue de 31.553, 03€ cuyo 50% es 15.776, 51€ y no los 16.276, 52€ que consignó Sivi y que nos han sido reclamados en la demanda.

A tenor de lo alegado por la parte apelada demandante es estimable dicho motivo, sin embargo ello no conlleva más que una rectif‌icación de la cuantía pero concurriendo la estimación sustancial .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de julio de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Edemiro Y DON Emilio es resolver si procede desestimar la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas al que se opusiere al presente recurso; y subsidiariamente, para el caso en que no se accediera a la petición principal del recurso, se estime la petición contenida en el ordinal octavo procediendo a la rectif‌icación aritmética pertinente.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO .- Todas las pretensiones de las partes constitutivas del proceso han tomado como cauce procesal la normativa reguladora del juicio ordinario ( artículo 249 de la LEC en relación con los artículos 399 a 436 del mismo cuerpo procesal). El proceso es el método heterocompositivo por excelencia de resolución de conf‌lictos intersubjetivos y sociales. Ello exige la integración de la causa petendi con todo un material probatorio, lleno a su vez de medios probatorios, que intenten mudar los hechos controvertidos en hechos probados. No se puede olvidar que el parámetro de verdad que valida ex ratione cada resolución busca y proviene de un fundamento de verdad procesal. No estamos ante una verdad material o empírica sino ante una verdad procesal, o lo que algún autor recientemente a denominado, realidad virtual. Estas explicaciones teóricas permiten delimitar las fronteras de lo que se puede perseguir a través de la Justicia civil.

SEGUNDO

La parte demandada alega, en primer lugar, la prescripción de la acción entablada al entender que el plazo aplicable sería el de cinco años que establece el artículo

1964.2 CC según el cual " Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan ".

La parte demandada se opone alegando que la acción ejercitada es una acción personal y que debería estarse a lo dispuesto en el artículo 1969 CC según el cual " El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ."

Hay que poner de manif‌iesto que si bien la prescripción es instituto que ha de ser tratada con criterio restrictivo por ser f‌igura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca, sino de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica ( SSTS24-5- 1997, 31-12-1997 y 27-5-1997 ), ello no es obstáculo para la apreciación de tal excepción cuando transcurre el lapso de tiempo que la ley estima suf‌iciente para que se produzcan sus efectos en aras a un mínimo indispensable de seguridad jurídica. Como indica la Sentencia 37/15 de la AP de Alicante Civil sección 9 del 03 de febrero de 2015 (ROJ: SAP A 392/2015

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ECLI:ES:APA:2015:392) haciendo referencia a la sentencia nº 18/2015, de 21 de enero (rollo nº 652/2014 ) "La prescripción extintiva se funda en una presunción de abandono del ejercicio del derecho. El ordenamiento jurídico, por razones ligadas a la seguridad jurídica, no protege a quien, pudiendo ejercitar un derecho ante los Tribunales, no lo hace, dejando transcurrir un cierto período de tiempo, que varía en función de cada caso. Sea como fuere,...

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