SAP Alicante 37/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2015:392
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 779/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 789/09

SENTENCIA Nº 37/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 789/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Cimientos y Pantallas, S.L., representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya y dirigido por el Letrado Sr. Fuentes Moreno,la demandada Promociones e Inversiones Migo, S.L., representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. García Jiménez y el demandado D. Alfonso representado por el Procurador Sra. Pérez Hernández y dirigido por el Letrado Sra. Maruenda Pérez y como apelada la parte actora, comunidad de propietarios EDIFICIO000 y comunidad de propietarios EDIFICIO001, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sra. Birlanga Trigueros, y la parte demandada Manuel Simón y Asociados S.L., representada por el Procurador Sr. Valero Mora y dirigido por el Letrado Sra. Torrás Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 16 de mayo de 2013 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LABERTO CANOVAS SEIQUER en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, contra PROMOCIONES E INVERSIONES MIGO S.L., MANUEL SIMON Y ASOCIADOS S.L., Alfonso, CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L. Y MARÍA CRISTINA S.L. Debo condenar y condeno a los citados demandados a que de forma solidaria reparen en el plazo de seis meses y a su costa la totalidad de los desperfectos y daños existentes en los edificios de los actores, según vienen determinados en el informe pericial del Sr. Inocencio de fecha 15 de abril de 2011 y en la forma que concreta dicho perito a partir de la hoja cinco de dicho nforme, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Resumen del recurso de apelación interpuesto por CIMIENTOS Y PANTALLAS S. L., EN LIQUIDACIÓN .

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CIMIENTOS Y PANTALLAS S. L., EN LIQUIDACIÓN, solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. La única causa de los daños sufridos por la parte demandante es la desecación del terreno ocurrida durante la ejecución de la última de las construcciones. Esta desecación provocó la compactación de las tierras y la inclinación de los edificios de las comunidades demandantes.

  2. Corresponde al Arquitecto Superior elegir la técnica constructiva más adecuada en función de las características del suelo, por lo que es este agente constructivo el único responsable de los daños.

  3. La prueba documental practicada evidencia que CIMUR no ha intervenido en las partidas de excavación y vaciado del solar, ejecución de la losa de cimentación, achique, extracción y bombeo de aguas, ni en los trabajos de impermeabilización.

  4. Ha quedado probado en el proceso que el muro pantalla que se encargó ejecutar a CIMUR ha sido correctamente realizado.

  5. La obligación de observar las fluctuaciones del nivel freático durante la ejecución del muro pantalla es una obligación propia del Arquitecto director de la obra.

  6. La utilización de la técnica de bataches para construir el muro pantalla no ha afectado al nivel freático del suelo, ya que durante su ejecución no se ha llevado a cabo el vaciado del terreno ni su desecación. El muro se finalizó el día 31 de agosto y la excavación comenzó en el mes de octubre.

  7. Los anclajes del muro se instalaron prácticamente a la misma profundidad a la que se encontraba el nivel freático, por lo que resultaba imposible observar cualquier tipo de fluctuación de éste. En todo caso, la reacción del suelo o su comportamiento ante la colocación de los anclajes debió ser prevista por el Arquitecto.

  8. La función del muro pantalla es la de contener las tierras existentes en su trasdós, no la de evitar el paso de las aguas que, por la mera aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, fluye por debajo del muro e inunda el terreno del otro lado. Es decir, este elemento constructivo carece de cualquier tipo de relación con los daños sufridos por los propietarios de las comunidades demandantes.

  9. La resolución recurrida valora erróneamente la prueba practicada y vulnera el principio de mancomunidad que rige en esta materia.

TERCERO

Resumen del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES E INVERSIONES MIGO S. L.

Por la representación procesal de la indicada mercantil, promotora en el proceso de edificación, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba. El Juez de Primera Instancia ha concedido excesivo peso al testimonio de la Sra. Ángeles, cuya hija es titular de un piso perteneciente a la comunidad accionante. No ha tenido en cuenta, en cambio, la opinión de otros técnicos que han depuesto en el juicio (Sr. Sebastián y Sra. Vicenta ), de la que se deduce que la inclinación de los edificios de la actora es preexistente a la ejecución de la obra litigiosa.

  2. Aunque se den por buenas las conclusiones que la sentencia recurrida establece en relación a la causa de los daños, la promotora no puede responder de los mismos, ya que no se ha reservado ninguna facultad de dirección y/o ejecución.

  3. Todos los agentes constructivos han declarado en el proceso que la promotora no conservó ni desarrolló ninguna tarea directiva en el proceso de ejecución.

  4. El informe geotécnico encargado por la promotora no la obliga a tener conocimientos técnicos en dicha materia.

CUARTO

Resumen del recurso de apelación formalizado por don Alfonso . El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Arquitecto Técnico, Sr. Alfonso, se funda en los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. Prescripción de la acción entablada. Ha quedado probado que los daños cuya reparación reclama la demandante se manifestaron el día 31 de diciembre de 2006, sin que se haya demostrado su carácter continuado, siquiera indiciariamente.

    El primer conocimiento que tiene el Sr. Alfonso de los hechos litigiosos viene dado por la carta que le fue remitida con fecha de 29 de abril de 2009, una vez transcurrido el plazo anual de prescripción.

    No cabe presumir, como hace el Juez a quo, una relación de conexidad o dependencia entre el aparejador y la promotora, ya que no pertenece a la misma y ha sido contratado como profesional liberal. Tampoco se ha probado que el resto de los agentes constructivos le hayan comunicado la existencia de las reclamaciones extrajudiciales.

  2. Siendo la relación solidaria a que ha sido condenado el Sr. Alfonso de carácter impropio, no se le pueden extender los efectos interruptivos de la prescripción correspondientes a las acciones entabladas contra el resto de los codemandados.

  3. Se olvida en la sentencia apelada que ha quedado probado en el proceso que la vivienda de la testigo Doña. Ángeles ya había sufrido desperfectos como consecuencia de la inclinación de los edificios de la actora, por lo que la causa de ésta es preexistente a los trabajos de excavación.

  4. Aunque se acepten las tres causas de los daños enunciadas en la resolución recurrida, la responsabilidad del Sr. Alfonso queda incólume, ya que se trata de una etiología relacionada con el suelo en que se construyó el edificio, debiendo responder en exclusiva el Arquitecto.

  5. Fue el propio Arquitecto Superior quien ordenó la colocación de una bomba de achique una vez finalizada la construcción del muro pantalla, comprobando directamente dicho profesional su tiempo de funcionamiento. En cambio, no existe ningún medio de prueba que avale la existencia de errores o defectos en la labor de ejecución material de la obra proyectada.

QUINTO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de MANUEL SIMÓN Y ASOCIADOS S. L. se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  1. Se alega, como cuestión previa, la fuerza expansiva del recurso de apelación. De prosperar el motivo que se funda en la preexistencia de los daños el fallo absolutorio debe de extenderse a MANUEL SIMÓN Y ASOCIADOS S. L.

  2. El recurso del Sr. Alfonso se basa en una valoración interesada de la prueba practicada en el proceso, que no puede prevalecer frente a la realizada por el Juez a quo.

  3. El recurso interpuesto por PROMOCIONES E INVERSIONES MIGO S. L. se basa en argumentos autoexculpatorios que no han sido objeto de prueba, correspondiendo a dicha codemandada probar que no se ha reservado ninguna facultad de dirección y/o ejecución en el proceso constructivo con arreglo al principio de facilidad y proximidad con las fuentes de prueba.

    La representación procesal de las comunidades de propietarios de los EDIFICIO000 y EDIFICIO001 también interesaron la desestimación del recurso...

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