STSJ Castilla y León 252/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha07 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 252/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 115 / 2022

Fecha : 07/10/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS- P.O 59/2021

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a siete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 115/2022 interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de 22 de abril de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario N.º 59/2021, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la resolución de 13 de julio de 2.021, dictada por el Director Gerente de Atención Especializada de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha aseguradora contra la factura/liquidación de precios públicos núm. 242-001261-21 por gastos derivados

de asistencia prestada al paciente cuyos datos personales aparecen en el acto administrativo dictado declarando su disconformidad a derecho y su anulación dejando sin efecto la liquidación aquí impugnada nº 242-001261-21 debiendo ser reintegrado el importe en su caso abonado junto con los intereses legales correspondientes; y ello sin imposición de costas. Ha comparecido como parte apelada la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Maximiliano-Manuel Pf‌luger Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 59/2021 de fecha 22 de abril de 2.022 con el siguiente fallo:

" Estimar el recurso presentado contra resolución del Servicio de salud de Castilla León que desestima recurso de alzada planteado frente a liquidación de precios públicos por gastos derivados de asistencia prestada al paciente cuyos datos personales aparecen en el acto administrativo dictado declarando su disconformidad a derecho y su anulación dejando sin efecto la liquidación aquí impugnada nº 242-001261-21 debiendo ser reintegrado el importe en su caso abonado junto con los intereses legales correspondientes.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia, por la Administración demandada, hoy parte apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que revoque la sentencia apelada, desestime íntegramente la demanda y conf‌irme la liquidación de precios públicos impugnada.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando que la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto con expresa condena en costas.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022, lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la resolución de 13 de julio de 2.021, dictada por el Director Gerente de Atención Especializada de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha aseguradora contra la factura/liquidación de precios públicos núm. 242-001261-21 por gastos derivados de asistencia prestada a un paciente en el Hospital Universitario de Burgos desde el 19 de enero hasta el 13 de marzo de 2.021 por una patología relacionada con COVID-19, por importe total de

55.702,76 €, declarando su disconformidad a derecho y su anulación dejando sin efecto la liquidación aquí impugnada nº 242-001261-21 debiendo ser reintegrado el importe en su caso abonado junto con los intereses legales correspondientes.

Así dicha sentencia, tras recordar las alegaciones de las partes, el informe que asume de la Abogacía del Estado de fecha 12de enero de 2.021, y la normativa que considera aplicable, así la D.A. Cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el art. 12 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, el art. 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y f‌inalmente el art. 3.1 del Decreto 78/2008 de 13 de noviembre por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y el art. 78 del RD 375/2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Mutualismo Administrativo, esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación del recurso:

"Del juego de ambos preceptos ( artículo 78 del RD 375/2003 de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo y artículo 3.1 del Decreto 78/2008 de 13 de noviembre, por el que se aprueban los precios públicos) y considerando la liquidación que aquí se impugna como correspondiente a labor desarrollada dentro de la cartera de servicios del sistema nacional de salud, dos son las posibilidades existentes para que la entidad aquí recurrente estuviera obligada al pago, y que consistirían en que nos encontrásemos ante un supuesto de urgencia vital o que la entidad en cuestión hubiera denegado esa

asistencia y que, por tanto, ante esa negativa injustif‌icada o falta de asistencia prestada, el particular hubiera tenido que acudir a los servicios públicos de salud.

En el presente caso, y por los datos que obran en el expediente se trata de un paciente que desde 7 de enero de 2021 había ido teniendo deterioro de estado general con algún episodio de mareo aislado y que ingresa en el Hospital de Miranda el 18 de enero de 2021 con necesidades crecientes de oxígeno y desde dicho centro se decide su traslado al HUBU en donde ingresa en neumología el 19 de enero donde se inicia ventilación mecánica no invasiva y al ir teniendo mala evolución, se produce f‌inalmente su fallecimiento el 13 de marzo de 2021.

No es un paciente por tanto que hubiera acudido motu proprio por una situación de urgencia vital de forma directa a los servicios públicos de salud, sino que se trata de una persona que acude a los servicios médicos propios (los concertados en la entidad actora) y que se deriva desde dicho centro al servicio público de salud.

Ello no obstante, y aun cuando hubiera existido una derivación desde los servicios médicos propios a los servicios públicos de salud debe tenerse en cuenta que si bien ello efectivamente de ordinario pudiera dar lugar a entender procedente dicha reclamación ulterior de los gastos a la correspondiente entidad aseguradora, es igualmente cierto que, en este caso, esa derivación no puede descontextualizarse del marco en el que se ha desarrollado en la medida que, por las razones organizativas o de política sanitaria que las autoridades públicas en su momento entendieron procedentes, se decidió que, en determinados supuestos, se produjera la derivación de pacientes de las entidades privadas a los servicios públicos de salud y ello no puede desde luego identif‌icarse con el supuesto de "denegación injustif‌icada" de asistencia del art. 78 del RD 375/2003 de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo. En efecto, debe tenerse en cuenta que el art. 12 del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció una serie de medidas dirigidas a reforzar el sistema nacional de salud en todo el territorio nacional a saber: "1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manif‌iesto en la gestión de esta crisis sanitaria."

Tras ello, la Orden SND/232/2020, de...

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