SAP Valencia 346/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2022
Fecha07 Septiembre 2022

Rollo nº 000404/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 346/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000600/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sabina HEREDERA Y SUCESORA PROCESAL DE Tania, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNAT CARRIÓ ALEPUZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, y de otra como demandada- apelado/s Vanesa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO TARAZONA TORMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DIANA SANCHÍS CUBELLS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 01/02/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Carolina Teschendorff Cerezo debo absolver y absuelvo a Dª Vanesa de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

Asimismo, con fecha 2/3/2021 fue dictado auto aclaratorio de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal : "Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que al acto del juicio comparecieron ambas partes, alegando lo que estimaron conveniente, practicándose la prueba propuesta declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones y quedando los autos conclusos para sentencia.

Así como " que de la prueba practicada se colige que el usufructo de la vivienda objeto de la presente litis está atribuido en virtud del testamento del fallecido D. Tania a su esposa, Dª Amalia, viuda de d. Tania, por lo que concurre una clara falta de legitimación activa".".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/9/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante DOÑA Sabina como sucesora de D. Tania, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas, por el importe de 83,87 euros, actualizada a fecha de juicio a 229,36 euros más las que se devenguen hasta la entrega de la posesión, por ella interpuesta contra Dª Vanesa y, se funda en lo siguiente: 1) Hay legitimación activa como se resolvió por Decreto f‌irme de 13-3-2020, pese a que en el juicio se opusiera la ausencia misma, y dado que la sucesora e hija del fallecido actor inicial es legataria de la participación ganancial de la vivienda objeto de arrendamiento aunque la esposa del mismo tenga legado su usufructo vitalicio en la misma herencia que no ha aceptadoy, de no haberla no se debió entrar el fondo; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas y en ausencia de valoración de la documental que advera el pago de las rentas por transferencia estando solo a la testif‌ical de quien no presenció su alegado pago en efectivo; 3) Vulnera los arts. 22.4 y 218 de la LEC al ser incongruente por falta de motivación con indefensión.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables

En relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Todo ello en coherencia con el Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

- Como normas y doctrina al respecto citamos, que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identif‌icar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la "eadem causa", no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 ) precisa que "... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932), ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de "causa petendi" ( sentencia de 7 de junio de 1934).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria...

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