STSJ Comunidad de Madrid 739/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2022
Fecha15 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0074011

Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 783/2021

Materia : Jubilación

Sentencia número: 739/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a quince de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 611/2022, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 114/2022 de fecha 9 de marzo, del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 783/2021 seguidos a instancia de DON Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en

reclamación por complemento de pensión, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Eladio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de

1969 f‌igura af‌iliado al Régimen de la Seguridad Social con NASS NUM002, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 10 de septiembre de 2019 reconociendo a don Eladio una pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual con una cuantía inicial de 470,15 € (55% de la base reguladora de 854,82 €) y efectos desde el 5 de septiembre de 2019 (folio 10 del expediente administrativo). En tal importe no se incluía el complemento de maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS, introducido por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, vigente a fecha de reconocimiento de la pensión.

TERCERO.- Por Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (autos 200/2020 ) se declaró a don Eladio afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 854,82 € y efectos desde el 5 de septiembre de 2019 (folios 36 a 44 del expediente).

CUARTO.- La parte actora presentó escrito en fecha 1 de febrero de 2021 interesando la aplicación del complemento de maternidad y que no consta resuelta (folios 30 a 32 del expediente administrativo).

QUINTO.- Se presentó Reclamación Previa en fecha 6 de mayo de 2021, que no consta resuelta (folio 54 del expediente administrativo).

SEXTO.- Don Eladio es padre de 3 hijos, nacidos en los años 2008, 2010 y 2012 (hechos no controvertidos y folios 44 a 48 del expediente administrativo). No consta que la madre de tales menores perciba prestaciones con cargo a la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- En virtud de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecido en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, es de aplicación el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la Ley de Seguridad Social, a los hombres que se encuentren en las mismas condiciones que las mujeres, madres de más de dos hijos que son benef‌iciarias de una pensión contributiva en el régimen de la seguridad social.

OCTAVO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir el complemento del 10% por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social sobre la pensión inicial.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por don Eladio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, debo declarar y declaro el derecho del actor al complemento por maternidad en el porcentaje del 10% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de incapacidad reconocida, con efectos desde la fecha del reconocimiento, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON IGNACIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 25 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandados, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 53 de la misma ley en relación con el 32.6 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la sentencia recurrida f‌ija la fecha de efectos en el mismo día de la pensión de jubilación, lo que combate sobre la base de que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al derecho de la Unión europea, producirá efectos desde la fecha de su publicación, que en este caso se produce en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 17 de febrero de 2020, por lo que la solicitud solo puede dar lugar al reconocimiento desde tres meses antes o desde esta fecha.

SEGUNDO

Por el demandante se alega que el supuesto enjuiciado excede de una simple revisión de la prestación, como ha entendido la sentencia impugnada, pues no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho que tenía cuando causó la pensión de jubilación, remitiéndose a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión planteada en sentencias como la de la sección 2ª de fecha 08-06-2022, nº 568/2022, rec. 316/22, en la siguiente forma:

"TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 17-02-2022, nº 163/2022, rec. 3379/2021, dice así:

6. El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el f‌in de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc -, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en def‌initiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

CUARTO

Esta misma sección de Sala en la sentencia de 30-03-2022, nº 308/2022, rec. 65/2022,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR