SAP Madrid 318/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0016863

Recurso de Apelación 651/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1540/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: Dña. Carlos Jesús y D. Ángel Daniel

PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1540/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A como parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA contra D. Ángel Daniel y

D./Dña. Carlos Jesús como partes apeladas, representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 07/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de D. Ángel Daniel Y DÑA. Carlos Jesús, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER, S.A., se DECLARA la nulidad de la orden de suscripción de Acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en cuya virtud la actora adquirió, en fecha 20.6.2016, 21.112 Acciones por valor de 26.390 euros y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 26.390 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de los citados títulos, incrementada en los intereses legales desde su percepción. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art. 576 LEC . Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Carlos Jesús demanda de juicio ordinario frente al BANCO DE SANTANDER S.A., en ejercicio de:

  1. Una acción de anulabilidad por error vicio del art. 1265 en relación a los arts 1300 y 1302 del Cc

  2. una acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Cc, en relación a los arts 208 y 209 del TRLMV

  3. Una acción de nulidad por responsabilidad del emisor por defectuosa información en el folleto informativo, al amparo de los arts. 34, 35, 36, 37 y 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba la LMV

La demanda se sustenta en un relato en el que se reseña que la actora, con formación ajena al mundo f‌inanciero, adquirió acciones en la ampliación de capital del año 2016, el 20 de junio de 2016 por un importe total de 26.390 €. La parte reseña las actuaciones esenciales seguidas por el Banco Popular en la ampliación del año 2016 para argumentar sobre la falsedad de las cuentas anuales, habiéndose dado una apariencia de fortaleza inexistente para lograr la suscripción de acciones que no habría tenido lugar de conocerse el verdadero estado de la entidad, actuando de forma dolosa y con incumplimiento de sus obligaciones para inducir a error a los accionistas bajo una apariencia de solvencia inexistente, por lo que se argumenta sobre cada una de las acciones subsidiariamente ejercitadas.

La juez de instancia dicta sentencia el 7 de julio 2020 en la que tras resumir las alegaciones de las partes y el objeto del proceso, valora la prueba practicada estima acreditados los hechos y a continuación estima procedente la acción de anulabilidad pese a la normativa societaria, considerando existente el vicio del consentimiento y en atención a los datos manejados en el proceso. Por ello la sentencia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de solicitada, con sus intereses desde la fecha de suscripción, debiendo la actora devolver a la demandada las cantidades percibidas por el reparto de dividendos desde la fecha de su percepción, si existieran, y con expresa imposición de costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de indebida denegación de la prueba de primera instancia y en el error en la valoración de la prueba fundada en que el informe pericial aportado no es prueba suf‌iciente de las irregularidades contables de las cuentas anuales de Banco Popular, con ocasión de la ampliación de capital, siendo debidamente auditadas, ni consta acreditado que el Banco Popular fuera Insolvente, ni hay ausencia de consentimiento contractual o consentimiento viciado y sin que pueda ser aplicable la doctrina de la STS de 3 de febrero de 2016 en el caso Bankia y por todo lo cual se solicita la estimación del recurso e íntegra desestimación de la demanda.

Los actores D. Ángel Daniel y Dª Carlos Jesús se opusieron al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de la denegación de la prueba en la primera instancia, dado que la misma se reprodujo en la alzada y fue denegada por auto de fecha 15 de octubre de 2021, a él nos remitimos.

TERCERO

Esta Sala, partiendo de la premisa de que las cuentas del año 2016 no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la compañía, ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específ‌icos riesgos de la situación f‌inanciera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calif‌icándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dif‌icultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de benef‌icios a cortísimo plazo.

Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas...

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