SAP Madrid 647/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2022
Fecha09 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0137325

Rollo de apelación 1362/2021

Materia: Derecho concursal. Acciones rescisorias especiales

Procedimiento de origen: Incidente concursal 620/2014 (concurso abreviado 387/2014)

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 4

Parte apelante: D. Ambrosio, D. Anibal

Procurador: D. Pablo Hornedo Muguiro

Letrado: D. José Luis Maseda García

Parte apelante: D. Artemio

Procurador: D. Carlos Alberto Sandeogracias López

Letrado: D. José Luis Cobo Aragoneses

Parte apelante: SEGALARRE, S.L.

Procurador: D. Pablo Hornedo Muguiro

Letrado: D. José Luis Maseda García

Parte apelada:ADMINISTRACION CONCURSAL

Procuradora: Dª Rosario Fernández Molleda

Letrado: D. Raúl Herrera García

SENTENCIA nº 647/2022

En Madrid, a 9 de septiembre de 2022.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 1362/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 4 en el incidente concursal 620/2014 (concurso abreviado 387/2014).

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PAPELERA AMASA, S.A., presentó demanda contra PAPELERA AMASA, S.A., D. Artemio, D. Ambrosio, D. Anibal y SEGALARRE, S.L., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a la pretensión deducida, terminaba solicitando "sentencia por la que:

  1. Se declare que las operaciones efectuadas mediante contrato privado de 23 de abril de 2013 y la escritura de 23 de mayo de 2013, en concreto la quita por importe de 280.670,79 y la cesión de crédito por importe de 620.007,68 euros, ambas ya explicadas en esta demanda, son perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad.

  2. Se proceda a la rescisión de dichos acuerdos procediendo a su reintegración de modo que la mercantil PAPELERA DE AMASA, S.A. posea un derecho de crédito frente a D. Artemio, D. Ambrosio y D. Florencio por importe de 900.678,47 euros, tal y como constaba en la contabilidad en el momento anterior a las operaciones.

  3. Se impongan las costas procesales a los aquí demandados ".

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 2021, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso de PAPELERA DE AMASA, S.A., acuerdo los siguientes pronunciamientos:

  1. Acuerdo la rescisión de la quita y la cesión de créditos pactadas en contrato privado de 26 de abril de 2013, elevado a escritura pública en 23 de mayo de 2013.

  2. En consecuencia, debe reconocerse en el concurso a la concursada un crédito frente a don Artemio, don Ambrosio y don Anibal por importe de 900.678,47 euros, con la clasif‌icación que corresponda.

  3. Condeno a don Artemio, don Ambrosio, don Anibal y a SEGALARRE, S.L., al pago de las costas procesales de modo solidario entre los mismos".

TERCERO

D. Ambrosio y D. Anibal, por una parte, D. Artemio, por otra, y SEGALARRE, S.L. interpusieron recurso de apelación. Todos los recursos fueron admitidos y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL formuló oposición a los mismos en un único escrito, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PAPELERA DE AMASA, S.A. ("PAMASA") interesando, al amparo del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ("LC"), la rescisión de los siguientes negocios, instrumentalizados en un único documento privado de fecha 26 de abril de 2013, posteriormente elevado a público en escritura fechada el 23 del mes siguiente: (i) condonación de parte de la deuda que frente a AMASA mantenían D. Artemio, D. Ambrosio y D. Anibal, a la sazón titulares por terceras partes de la totalidad del capital social y administradores de la referida mercantil, de modo que la citada deuda, que alcanzaba 900.678,47 euros, quedó reducida a 620.007,68 euros; (ii) venta del crédito resultante a SEGALARRE, S.L. ("SEGALARRE") por un precio igual al importe de aquel, que se hizo efectivo mediante la entrega del 62,50% de una nave sita en el polígono industrial "Finanzauto" de Arganda del Rey, valorado en 500.000 euros, y una máquina cortadora, que se valora en 120.007,68 euros.

    2. - Al cabo del trámite se dictó sentencia estimatoria. El juzgador de la instancia precedente basó su decisión en que el primero de los negocios anteriormente señalados entraña un acto de disposición a título gratuito subsumible en el supuesto de hecho del artículo 227 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ("TRLC") y en que, encontrándonos ante negocios relacionados, la rescisión del primero determina la del segundo. La sentencia señala los artículos 235 y 308.3º TRLC como

      fundamento del pronunciamiento especif‌icando las consecuencias que en el fallo se anudan a la rescisión de los negocios impugnados.

    3. - Disconformes, D. Ambrosio y D. Anibal presentaron recurso de apelación, al igual que, cada uno por su parte, D. Artemio y SEGALARRE.

    4. - Los tres recursos presentan un discurso coincidente en gran parte, en ocasiones mimético. Es por ello que procederemos a examinarlos conjuntamente, sin perjuicio del examen particularizado que requieran las cuestiones específ‌icas que en alguno puedan plantearse.

  2. DEFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA APELADA

    1. - Achacan los recurrentes a la sentencia dictada en la instancia precedente falta de motivación, sustentando la tacha en que aquella no tiene en cuenta ni entra a valorar el dictamen de experto aportado por la representación procesal de D. Artemio .

    2. - En respuesta a tales planteamientos debemos comenzar por recordar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple f‌inalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las f‌inalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, ES:TS:2013:5457, que cita las de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    3. - En suma, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, ES:TS:2020:707, de forma tan concisa como esclarecedora, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella" . La sentencia impugnada satisface suf‌icientemente tal estándar.

    4. - Por otra parte, no cabe utilizar las exigencias impuestas en el artículo 218.2 LEC como expediente para el planteamiento de cuestión probatoria alguna, salvo que se trate de acusar la falta de motivación de la valoración de la prueba ref‌lejada en la sentencia o la realidad de una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, ES:TS:2012:6661). No es este el caso. Las quejas de los apelantes se sustentan en el desacierto de la argumentación del juzgador precedente al no tener en cuenta el dictamen de experto aportado por uno de ellos, lo que constituye un tema ajeno a las exigencias del precepto invocado, pues es sobre la adecuación, la suf‌iciencia y la coherencia de la exposición argumentativa ref‌lejada en la resolución sobre lo que aquellas se proyectan.

    5. - A la vista de cuanto antecede, este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

  3. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO RESCISORIO

    1. - Los apelantes rechazan que la "operación" resultara perjudicial para la masa activa. Con el término "operación", los recurrentes aluden al conjunto integrado por la condonación y la cesión de créditos. La idea que subyace a todos los recursos (en nada dif‌iere la letra de estos) es que los dos negocios han de contemplarse como un todo.

    2. - No compartimos tal enfoque. Nos encontramos ante dos negocios autónomos. Ninguno de ellos viene determinado por el otro, ni se aprecia entre ellos un vínculo funcional, de modo que cada uno es perfectamente concebible en sí mismo. El hecho de que los dos negocios se...

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