STSJ Cataluña 4674/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4674/2022
Fecha14 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8054229

EMA

Recurso de Suplicación: 922/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4674/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento nº 1083/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, conf‌irmo las resoluciones del INSS de fechas 29/05/2019 y 12/11/2019 y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, nacido NUM001 /1978, convivió como pareja sentimental con Dª Joaquina desde el dia 14 de noviembre de 2015 hasta que se produjo el fallecimiento de este último en fecha 22 de abril de 2019 (hecho no controvertido y folios 40 Ayuntamiento de DIRECCION000 )

  1. - El 30/05/2019 le fue denegada la pensión de viudedad solicitada tras el fallecimiento de su pareja de hecho y madre de su hija Paula por " no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al cincuenta por ciento de la suma de los obtenidos por Usted y el causante fallecido en ese mismo periodo teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad de acuerdo con el art. 221.1 párrafo primero de la Ley General de al Seguridad Social, ..."

  2. - La solicitud y reclamación previa fue desestimada, conf‌inando el pronunciamiento inicial, sin pronunciarse por la petición subsidiaria de pensión de orfandad. (Doc. nº 1)

  3. - Manif‌iesta la parte actora que el requisito específ‌ico de la dependencia económica para el acceso a la pensión de viudedad en parejas de hecho a diferencias del vínculo matrimonial supone un trato discriminatorio, que contraviene el art 14 y 30 de la CE. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

  4. - La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.826,82 euros, y la fecha de efectos 23/04/2019. (Hecho de conformidad)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que es desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Ángel Jesús pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia para que estimando el recurso se dicte otra por la que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la prestación de viudedad solicitada por el mismo, o subsidiariamente y para el caso de que ello no se estime, se aumente la pensión de orfandad de su Sandra en un 52% proporcionalmente . Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.

La sentencia recurrida desestima la demanda tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria. Parte ya del hecho de que la constitución como pareja de hecho del actor con la causante Sra. Joaquina quedo acreditada mediante su inscripción en el correspondiente registro ya en 2005 y que ambos eran padres de una niña a la que se ha reconocido por la Entidad gestora demandada la pensión de orfandad en un porcentaje del 20,82%. Descarta la Juzgador de Instancia la alegada discriminación sobre la exigencia del requisito de dependencia económica a las parejas de hecho, sobre la que ya el actor sostuvo sus pretensiones en la demanda, señalando que se trata ya de una cuestión resuelta por la doctrina Constitucional. Cita la sentencia y lo trascribe, en su fundamento de derecho segundo, el Auto del Tribunal Supremo número 8/2019 de 12 de febrero, que se ref‌iere al artículo 174.3 de la entonces vigente LGSS (que se señala que hoy se corresponde con la del vigente artículo 221.1 de la LGSS RDL 8/2015 como lo era en el presente caso en el momento del hecho causante) en resolución de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona que se ref‌irió específ‌icamente al requisito de dependencia económica, que identif‌ica el órgano promotor de la cuestión, como únicamente exigido por la norma a las parejas de hecho. En cuanto a la petición subsidiaria relacionada con el acrecimiento de la pensión de orfandad reconocida, tras trascribirse en la sentencia de instancia el artículo 39 del RD 3158/1966 de 23 de diciembre que aprueba el reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del régimen general de la Seguridad Social, también descarta la Juzgadora su estimación manteniendo que no se da el requisito de ser la hija huérfana absoluta, sin mención alguna a la situación de pareja de hecho o matrimonio de los progenitores, sino refriéndose a que únicamente se produce el fallecimiento de la madre y no se trata entonces de la situación de orfandad absoluta que la norma requiere para que se produzca el incremento solicitado en demanda.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

El motivo del recurso de suplicación únicamente versa sobre la censura jurídica-examen del derecho aplicado y correctamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se articula por el recurrente. Distingue los argumentos en cuanto a una y otra pretensión que sostiene de forma subsidiaria distintos. Así

2.1 En cuanto al reconocimiento de la prestación de viudedad (motivos del recurso primero y segundo)

Identif‌ica infringido por la sentencia de instancia el artículo 14 de la Constitución española en relación al artículo 41 del mismo texto para sostener, en resumen de sus argumentos, que ello se produce cuando se le trata de forma distinta al causante de una pensión de viudedad de personas unidas por vínculo matrimonial, al exigírsele la acreditación del requisito de dependencia económica o situación de necesidad que a estos últimos no se exige. Desarrolla sus argumentos en ese sentido manteniendo que el artículo 221 de la LGSS discrimina sin ningún tipo de razón objetiva a las personas viudas de una pareja de hecho. Y termina añadiendo que ello es contrario a las normas de derecho de la Unión Europea de obligado cumplimiento para el estado español, cita el Convenio para la protección de los derechos Humanos y de las libertades fundamentales. La carta Social Europea y la carta de Derechos fundamentales, en los artículos que todas ellas que tenemos por reproducidos y a la vez mantiene que la norma que regula la pensión de viudedad es contraria a la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de Trato en el empleo y la ocupación por lo que mantiene que procedería plantear cuestión ante el TJUE sobre si es contraria a esa Directiva la exigencia del requisito de dependencia económica de las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad.

2.2 En cuanto al acrecimiento de la prestación de orfandad ya reconocida a la hija de la persona causante de la viudedad que se sostuvo de forma subsidiaria (también en la demanda iniciadora del presente procedimiento) para el caso de desestimación de la anterior pretensión (motivo del recurso tercero).

Identif‌ica infringido por la sentencia de instancia el artículo 39 de la Constitución Española para sostener ahora, en síntesis de sus argumentos, que la hija del actor, Sandra, no tendrá las mismas oportunidades de benef‌iciarse de las prestaciones de seguridad Social si su padre no cobra la pensión de viudedad que percibiría si se hubiera casado con la persona causante, con lo que mantiene la existencia de una discriminación indirecta para los hijos nacidos en el seno de una pareja de hecho. Añade a lo anterior que ese trato discriminatorio y la interpretación realizada por la sentencia conculca los artículos 2, 3 y 26 de la Convención de derechos del Niño. En este punto introduce la parte recurrente datos sobre los ingresos de la unidad familiar y en concreto sobre la aportación de la madre a la misma que al dejarse de percibir se ven ampliamente disminuidos.

Con carácter previo a analizar tales motivos, debemos ya referir que no se ha intentado por el recurrente la modif‌icación del relato factico para hacer constar los datos de los ingresos y aportaciones a la unidad familiar de la persona causante, la Sra. Joaquina que ahora, en sede de recurso ref‌iere como acreditados en el acto de juicio. La inacción de la recurrente, que ha optado por no intentar siquiera la...

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