SAP Barcelona 519/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2022
Número de resolución519/2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188219940

Recurso de apelación 613/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 773/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012061320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012061320

Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio, Pedro Francisco, Miguel Ángel

Procurador/a: Roberto Carando Vicente, Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Fernando Matas Rey, MARTIN ROIG NAVARRO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 519/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 23 de septiembre de 2022

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 773/2018, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, entre los actores don Miguel Ángel y don Pedro Francisco y el demandado don Juan Antonio, que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de julio de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso ordinario núm. 773/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, se dictó sentencia el día 9 de julio de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda:

  1. - Condeno a la parte demandada a pagar 13.412,48 euros a la parte actora, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago;

  2. - Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por partes iguales entre quienes las hubieran causado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de ambas partes interpuso sendos recursos de apelación.

Ambas partes se opusieron al respectivo recurso de apelación de la parte adversa. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 22 de septiembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y decisión del juez.

Los demandantes ya expresados ejercitaron acción de reembolso frente al cof‌iador demandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1844 del Código Civil, reclamando 18.696,22 euros del demandado, y tras la oposición del señor Juan Antonio, la sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad no reiterada.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes.

  1. La parte demandante recurre la sentencia, y alega, tras mostrar su total conformidad con los argumentos jurídicos de la sentencia apelada, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al documento 4 del escrito de su demanda.

    Solicita f‌inalmente la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de sus pedimentos en la cantidad de

    18.412,48 euros, añadiendo una cifra redonda, 5000 euros, a los ya establecidos en la sentencia apelada, que dice corresponderían a la parte del cof‌iador del importe de la póliza de crédito en la que eran todos f‌iadores.

  2. El apelado se opone al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, f‌inalizando su escrito con la petición de desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta instancia.

  3. Ante todo, debemos hacer propios los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los expuestos a continuación, en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto.

  4. Y debemos centrar la cuestión litigiosa observando de entrada, en plena conformidad con dicha sentencia, en la naturaleza de la acción viabilizada en el proceso, a saber, acción de regreso contra el cof‌iador en f‌ianza solidaria, donde se ejercita la acción de reembolso prevista en el art. 1145, párrafo, del Código Civil, por remisión del artículo 1844 CC, y, por ende, del art. 1822, párrafo del mismo Código Civil, conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, así la STS de 9.7.2001, en conexión sistemática con el art.

    1210.3º CC, presumiendo la subrogación de los solvens, interesados en el cumplimiento de la obligación, como f‌iadores solidarios con el apelado.

  5. Se trata de una acción de reintegro o reembolso, en este caso de f‌ianza solidaria, que no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 CC, como se cuida de resaltar la parte apelante, citando, por ejemplo, la STS de 7 de febrero de 2006, entre otras muchas.

  6. Como su nombre indica el reembolso es la acción y efecto de reembolsar, y este verbo signif‌ica "volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado", según el DRAE, por lo que el recurso no puede prosperar.

  7. En efecto, los litigantes eran f‌iadores de la póliza de crédito de 12 de enero de 2017 por un importe de 15.000 euros y vencimiento en 12 de enero de 2018, documento 4 de su demanda, y llegada la fecha de vencimiento no fue liquidada, a diferencia de los otros tres préstamos referidos en idéntica demanda, coincidiendo con la valoración documental hecha en la instancia, de manera que en fecha 29.5.2018 -documento 13 de demandalos actores regularizaron los impagados de los préstamos, sin haber vencido ninguno, pues todos lo hacían en 2020 (marzo, junio y noviembre), pero, como explica la sentencia, realizando sendos ingresos de 26.400 euros -documentos 10, 11 y 12 de demanda-, aplicados, según los documentos 14, 15 y 16 de idéntica parte, a la cancelación de los préstamos por las cantidades ref‌lejadas en la sentencia, cuyo tercio es la condena impuesta en sentencia.

  8. Es decir, para incluir el tercio del crédito, 5000 euros, no bastaba alegar el mero tenor literal de la póliza, incluido su término de vencimiento natural, sino que, además, había de probarse que se pagaron aquellos quince mil euros y además que quien pagó, quien desembolsó esa cantidad, como premisa imprescindible para su reembolso o repetición en la cabeza del cof‌iador solidario, eran precisamente los dos actores hoy apelantes, algo que no han hecho estos, a pesar de que uno de ellos, don Pedro Francisco, era el administrador de la sociedad acreditada CAPKEIKS, S.L., como indica la sentencia que cita la obligación contable del art. 25 del Código de Comercio.

    Es más, la misma demanda indica como cancelados por la diligencia de los actores en 29.5.2018 los tres préstamos señalados como documentos 1, 2 y 3, pero no el crédito f‌irmado con Caixabank, S.A., como documento 4, recordando que la manera habitual esperable de enjugar las deudas sociales sería por su pago por la entidad que las contrajo no parte, o sea la acreditada Capkeiks, S.L., también para este crédito incluido en la reclamación de la demanda.

    Por ello, prestando atención a la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 217 LEC, apartados 2 y 7, esa falta de prueba solo puede perjudicar a los mismos actores, y, por tanto, el recurso se desestima.

  9. En ese sentido, los mismos apelantes no discuten la imputación de pagos hecha en la sentencia, concorde con los documentos 14, 15 y 16 de idéntica parte, y, de otro lado, 52.800 euros -o sea el total ingresado por los apelantes en dicha fecha- menos 40.237,43 euros arroja un resultado de 12.562,57 euros, no los 15.000 euros sacados de la mera literalidad de la póliza de crédito referida anteriormente.

TERCERO

Recurso del demandado.

  1. El demandado comienza destacando en su recurso la importancia del artículo 1126 del Código Civil y la normativa referida al vencimiento anticipado, para luego basarse en los siguientes motivos: (i) Pago y cancelación anticipada por los cof‌iadores de una deuda no líquida, vencida y exigible. No exigibilidad en vía de regreso. Infracción del artículo 1126 del Código Civil y las normas relativas al vencimiento anticipado; (ii) Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC; (iii) Falta de los requisitos previstos en el artículo 1844 CC, y, por ende, infracción de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución; (iv) Acuerdo transaccional entre las partes; (v) De los demás requisitos de procedibilidad alegados en relación con la infracción de los artículos 1830, 1833, 1841, 1845 y 1125 del Código Civil.

    Termina instando la desestimación de la demanda principal y subsidiariamente la estimación de la excepción de pluspetición en la parte alícuota de 5283,74 euros.

    3.1 Pago y cancelación anticipada por los cof‌iadores de una deuda no líquida, vencida y exigible. No exigibilidad en vía de regreso. Infracción del artículo 1126 del Código Civil y las normas relativas al vencimiento anticipado.

  2. En este motivo se destaca que los demandantes reclaman por mor de haber anticipado voluntariamente, sin ser requeridos por las entidades f‌inancieras de referencia, Nuevo Micro Bank, SA y Caixabank, SA, el pago de préstamos a devolver a plazos cuya vigencia estaba en activo a cuenta del deudor principal Capkeiks, SL, a quien concernía liquidarlos conforme a los plazos de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR