STSJ Islas Baleares 491/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2022
Fecha07 Octubre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00491/2022

NIG: 07040 44 4 2020 0000223

Modelo: N20550

RSU RECURSO SUPLICACION 0000195 /2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SSS SEGURIDAD SOCIAL 65 /2020 JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma, a 7 de octubre de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 195/2022, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jaime Álvaro de la Torre Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 165/2021 de fecha de 1 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda número 65/2020, seguidos a instancia de D.ª Asunción

, representada por el graduado social D. José Miguel Martínez Orihuela, frente a la entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de jubilación, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante formuló en fecha 10 de agosto de 2019 ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la prestación contributiva de jubilación, siendo su petición denegada mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2019 por no reunir el periodo mínimo de cotización del al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

    La Entidad Gestora demandada puso dicha resolución en conocimiento del Instituto Balear de Asuntos Sociales con el objeto de que se procediera a un eventual reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva, remitiendo a la demandante ante dicho Organismo al efecto de promover el expediente administrativo correspondiente.

  2. - Frente a la Resolución de fecha 28 de agosto de 2019 la demandante interpuso reclamación Previa que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 20 de noviembre de 2019.

  3. - La demandante ha permanecido en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes periodos:

    -16/02/1966 a 12/02/1968.

    -23/12/1968 a 06/02/1998.

    -08/07/1979 a 27/10/1979.

    -21/08/1982 a 12/12/1982.

    -07/02/1998 a 06/02/2000.

  4. - La demandante consta de alta en el sistema especial de Empleados de Hogar a tiempo parcial desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 21 de agosto de 2019.

  5. - De entenderse que la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación el importe de la base reguladora asciende a 488,73 €.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de Dña. Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión contributiva de jubilación a razón de una base reguladora de 488,73 € y con efectos de 10 de agosto de 2019 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que fue impugnado por la representación de D.ª Asunción .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda declarando el derecho a percibir la pensión contributiva de jubilación. Delimita la cuestión planteada en el sentido de que a los efectos del cómputo de carencia específ‌ica deben computarse como trabajados todos los días, aunque fueran prestados a tiempo parcial, cuando la demandante lleva tres años como empleada del hogar. En efecto, el hecho cuarto consigna el alta en el sistema especial de empleados del hogar a tiempo parcial desde el 15 de diciembre de 2016 a 21 de agosto 2019.

Es acogida judicialmente la pretensión en función de la sentencia de fecha el 7 de octubre de 2020 que aun cuando reseña por error "STS" es en realidad del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 331/2020, señalando que es un supuesto idéntico .

Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia concluye que la norma controvertida incurre en una discriminación indirecta por razón del sexo habida cuenta que la aplicación del "coef‌iciente de parcialidad"(que reducía el número efectivo de días cotizados) generaba una diferenciación que no solo conducía "a un resultado perjudicial en él disfrute la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras".

Y en el contenido de esta sentencia del TSJ, en efecto, es analizado el artículo 247 de la LGSS, también la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 mayo 2019 (asunto Villar Láiz), y no solo el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 julio 2019, que es la sentencia que en exclusiva es reproducida en el recurso.

El recurso presentado no reclama la modif‌icación de hechos, articulando dos motivos jurídicos, que deben ser los que tienen que ser dilucidados, y ateniéndonos a su propio contenido y exposición al momento de formalizarse el recurso.

Al respecto, como premisa, debe recordarse como premisa que -como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000- el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, diferenciado de una segunda instancia o de apelación, teniendo además una naturaleza casacional como ha puesto de relieve

repetidamente el Tribunal Constitucional, así en sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre.

Y en esta dirección, la sentencia de esta Sala de 5 febrero 2015 razona que todo Tribunal que conoce del recurso no tiene amplias facultades para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada. Su competencia de conocimiento y decisión viene dada por aquellos específ‌icos motivos que debe plantear correctamente por la parte recurrente, y en ellos estará fundamentada la resolución del recurso. De lo contrario, quedaría desnaturalizada la esencia misma del recurso, y la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2004, porque la construcción del recurso incumbe a la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR