SAP Barcelona 443/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2022
Fecha28 Septiembre 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188103431

Recurso de apelación 1100/2021 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 691/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012110021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012110021

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Anna Peypoch Rojas

Parte recurrida: ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: MANUEL MARTIN ACEBRON

SENTENCIA Nº 443/2022

Magistrados/da:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 28 de septiembre de 2022

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 691/2018, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carles Vargas i Navarro, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada el 11.01.2021 y en el que consta como parte apelada Abanca Corporación División Inmobiliaria SL, representada por el Procurador

D. José Cecilio Castillo González.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta Abanca Corporación Inmobiliaria, representada por el Procurador de los Tribunales Cecilio Castillo González, frente a Sixto, representado por el procurador de los Tribunales Carles Vargas i Navarro, y declaro resuelto por enajenación forzosa el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Granollers suscrito el día 12 de mayo de 2014 entre Ángel y Sixto con todos los efectos inherentes a dicha declaración y condeno al demandado a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita y a disposición del actor, con apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22.09.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. Sixto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por Abanca Corporación División Inmobiliaria SL.

En la demanda, se señala que la vivienda objeto de este procedimiento es la sita en la C. CALLE000 nº NUM000 de Granollers que la demandante indica haber adquirido por decreto de adjudicación fechado el 29.10.2015 y dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1251/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers.

La demandante señala que ignoraba que sobre la vivienda existiera un contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario D. Ángel con el hoy demandado quien con posterioridad al dictado del decreto de adjudicación de la vivienda, y con la intención de hacer valer su derecho a permanecer en la misma, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers en el procedimiento indicado aportando contrato de arrendamiento de la vivienda fechado el 12.05.2014.

Tras la sustanciación de la pieza correspondiente para dirimir si el Sr. Sixto tenía título bastante para ocupar la vivienda, en fecha 9.05.2016 se dictó auto por el que se declaró que D. Sixto tenía derecho y título suf‌iciente a permanecer en la vivienda.

La demandante fundamenta su demanda en la previsión contenida en el art. 13 LAU vigente al momento de la conclusión del contrato de arrendamiento al no estar inscrito el contrato en el Registro de la Propiedad.

La fecha del contrato de arrendamiento se destaca es posterior a la concesión del préstamo hipotecario, que una vez impagado desencadenó el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En base a lo expuesto, se solicita en la demanda se dicte sentencia por la que se:

1) Declare la resolución del contrato de arrendamiento f‌irmado por el demandado D. Sixto el día 12.05.2014 con D. Ángel .

2) Acuerde el desahucio de la vivienda propiedad de la entidad Abanca Corporación División Inmobiliaria, S.L. sito en Granollers, CALLE000 núm. NUM000 .

3) Todo ello con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada.

El demandado contestó y se opuso a la demanda, alegando que dispone de título suf‌iciente para permanecer en la vivienda cual es el contrato de arrendamiento respecto del que además existe una resolución judicial que avala su condición de arrendatario.

Igualmente se indica que nadie avisó al demandado de quién era el nuevo propietario y que el contrato de arrendamiento se celebró de buena fe desconociendo que existía un préstamo hipotecario.

Finalmente se expone la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el demandado y las ayudas sociales a las que ha tenido que acudir.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que conforme al art 13 LAU al tiempo del contrato, si durante la duración del contrato de arrendamiento el derecho del arrendador quedara resuelto por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, el arrendamiento quedará extinguido. En el mismo precepto se indica que, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14 de la LAU, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado, de modo que en tales casos continuará el arrendamiento por la duración pactada.

En este caso indica la sentencia que el contrato no consta inscrito y respecto del auto dictado el día 9.05.2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, precisa que el mismo se limita a declarar que el ocupante D. Sixto dispone de título suf‌iciente para permanecer en la f‌inca ejecutada, pero expresamente destaca que los efectos de dicha declaración quedan circunscritos al procedimiento de ejecución hipotecaria despachado, de modo que nada obsta a que la parte adjudicataria pueda ejercitar las correspondientes acciones para obtener una tutela efectiva de sus derechos como propietario.

En base a ello considera la sentencia que la acción de resolución ejercitada debe ser íntegramente estimada, pues una vez resuelto el derecho del arrendador tras la enajenación forzosa de la vivienda, el contrato de arrendamiento suscrito por éste también quedó resuelto.

De igual forma se expone en la sentencia que el hecho de que el arrendatario no conociera la pendencia del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad bancaria ante el incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario por parte del anterior propietario, no impide la resolución del contrato de arrendamiento, cuya extinción se produce por imperativo legal, ni puede obligar tampoco al nuevo propietario a subrogarse en la posición jurídica de parte arrendadora cuando dicho contrato no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.

De igual forma se indica que en lo que es la situación personal, médica y económica del demandado, la misma no es causa legal que impida la resolución del contrato tras la enajenación forzosa de la vivienda arrendada, todo ello sin perjuicio de lo que, en fase de ejecución, pudiera f‌inalmente acordarse en atención a tales circunstancias.

El demandado D. Sixto interpone recurso de apelación en el que indica que la actora no podía decir que negaba la condición de arrendatario del mismo, cuando había una resolución judicial que lo avalaba.

También se señala que nadie avisó al Sr. Sixto de quien era el nuevo propietario de la vivienda que ocupa como arrendatario, indicando que aún continúa esperando que se le notif‌ique de manera fehaciente tal cambio de propietario.

Asimismo se expone en el recurso de apelación que D. Sixto, (y tal como declaró el testigo Sr. Ángel ), celebró el contrato de arrendamiento con el Sr. Ángel con absoluta buena fe, desconociendo que el Sr. Ángel tenía un préstamo hipotecario que gravaba dicha f‌inca, encontrándose en la situación de tener que instar el incidente para poder permanecer en la vivienda y que fue absoluto desconocedor de la adjudicación de la f‌ina por parte de la actora.

En todo caso, se destaca que en este caso no ha habido una comunicación fehaciente por parte del nuevo adquiriente de la f‌inca.

Es por lo expuesto que se solicita se dicte sentencia en base a la que se revoque la dictada en instancia y se proceda a desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas.

La demandante Abanca Corporación División Inmobiliaria SL. se opone al recurso, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia.

En concreto, se expone que el contrato de arrendamiento no accedió al Registro de la Propiedad y por lo tanto no le son de aplicación los principios registrales de oponibilidad de lo inscrito ni de prioridad registral.

De igual forma se indica que tampoco se trata de una f‌inca no inscrita, ni de un arrendamiento otorgado por usufructuario, superf‌iciario o por quien...

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