STSJ Castilla y León , 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01555/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0002673

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000527 /2020

RECURRENTE/S D/ña INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA MCSS 274

ABOGADO/A: CARLOS ALFONSO NIETO SOLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 351 de 2.022, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Seguridad Social nº 527/2020, de fecha 9 de noviembre de 2021, en demanda promovida por IBERMUTUA, MCSS Nº 274 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO .- Con fecha 30 de junio de 2020 la Mutua demandante registró escritos con valor de reclamación previa frente a la Entidad Gestora en reclamación de reintegro de prestaciones económicas por incapacidad temporal abonadas a los trabajadores que se relacionan en aquéllos, por exceder de 730 días.

SE GUNDO .- Mediante Resolución del INSS de 27 de julio de 2020 se desestimó la reclamación actora en los términos que f‌iguran en la misma y que se dan por reproducidos."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las Entidades demandadas fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condena a los demandados a que reintegren a la demandante determinadas cantidades en concepto todas ellas de prestaciones de incapacidad temporal abonadas por la actora después de transcurrir 730 días.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se alega al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social cuyo objeto es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia resultando en este sentido indebidamente aplicado el artículo 174. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Octubre de 2015 en concordancia con el Decreto 1300/1995, Disposición Adicional 5ª, de 21 de Julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social.

La Entidad Gestora alega esencialmente lo siguiente: "La idea contenida en los preceptos citados es la que se mantiene en la STS de 20 de Febrero de 2012) rec. 98/2011; tal doctrina jurisprudencial es invocada asimismo por al TSJ de Castilla la Mancha en su sentencia nº 471 de 8 de Mayo de 2020, en reclamación presentada por una Mutua cuando dispone que:"...debe entenderse que la responsable de asumir el pago de la prestación en el período que transcurre desde los 730 días hasta la resolución denegatoria de la incapacidad permanente es la Mutua recurrente...".Y la Sala de lo Social del TSJ de Islas Canarias en Sentencia nº 737/2019, de 2 de Julio, que concluye declarando improcedente el reintegro de prestaciones indebidas acordado por la Mutua. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto corresponde a la Mutua Colaboradora abonar el subsidio de IT, en régimen de pago directo, desde el transcurso de los 730 días hasta la resolución del procedimiento de incapacidad permanente".

También alega lo siguiente: "Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Las cuestiones de derecho son alegables en cualquier momento del procedimiento administrativo o judicial.

Por lo tanto, esta representación insiste en que la reclamación de la Mutua de unas cantidades vencidas, líquidas y exigibles durante los años 2016 y 2017 es improcedente, por cuanto que están sujetas a un plazo de caducidad y no de prescripción como mantiene la reclamante. La razón de nuestro alegato es que se trata de

prestaciones reconocidas por la Mutua entre 2016 y 2017 que deberían haberse reclamado y no lo fueron por abandono o dejación, pero que ya eran perfectamente realizables y ejecutables tan en 2016 como en 2017. No nos encontramos ante la pérdida de un derecho a prestación sino ante la pérdida de un derecho al percibo que la propia mutua podría haber exigido; tampoco estamos ante una situación de necesidad, por la que podría invocarse el artículo 53, sobre el derecho al reconocimiento a prestaciones sino ante la falta de acción de la interesada o falta de pago de un derecho ya reconocido y por lo tanto sujeto a un plazo de caducidad de un año; caducidad que, por otra parte debería haber sido apreciada de of‌icio por el juzgado.

Esta representación considera infringido el artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social que establece que "Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento". Y es evidente que 1.- La prestación que abonaba la Mutua IBERMUTUAMUR era una prestación de pago periódico 2.- La Mutua no ha ejercido su derecho en plazo tras el vencimiento del mismo que era de un año".

TERCERO

Por la Mutua se impugna el recurso y alega lo siguiente: "La recurrente viene a alegar que le corresponde a la mutua abonar el subsidio de IT, en régimen de pago directo, desde el transcurso de los 730 días hasta la resolución del procedimiento de incapacidad permanente.

Pero, realmente, eso es lo que la mutua ha hecho: ha abonado a los trabajadores las prestaciones de IT que venían percibiendo, y lo ha hecho más allá de los 730 días que es el plazo máximo de la IT cuando por el INSS se concede esa prórroga, que no deja de ser extraordinaria, puesto que si no, la IT f‌inalizaría a los 545 días.

Por lo tanto, no se está discutiendo que la mutua abone las prestaciones a los trabajadores, que como decíamos, ya lo ha hecho. Lo que se está planteando es si Ibermutua tiene derecho a reclamar a las Entidades Gestoras el reintegro de la prestación económica de IT abonada a los benef‌iciarios de la misma, por ser la entidad que cubre la citada prestación de las empresas para las que prestaban servicios aquellos, sin que pueda suspender o extinguir la meritada prestación por el simple trascurso del plazo máximo, conforme tiene establecido la jurisprudencia al señalar que ...

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