STSJ Comunidad de Madrid 499/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2022
Fecha26 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0131357

Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1325/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 499/2022

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 431/2022, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO MANUEL DOCAVO DE ALCALA en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 1325/2021, seguidos a instancia de D. Camilo frente a KONECTA BTO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

  1. El demandante presta servicio para le mercantil demandada con categoría profesional de teleoperador especialista antigüedad reconocida en nómina de 3.07.2009 y retribución bruta media mensual por todos los conceptos de 1.266,09 euros (nóminas del periodo agosto de 2018 a julio de 2019)

  2. Con anterioridad el actor suscribió en fecha 21.02.2008 contrato de obra y servicio a tiempo parcial con KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO ETT S.A. para prestar servicios como teleoperador en la obra consistente en servicio de atención al cliente en el departamento de consumo hispamer siendo empresa usuaria KONECTA BTO S.L. el contrato obra a los folios 97 y 987 y se da aquí por reproducido. La prestación de servicio culminó en fecha 9.03.2009 según informe de vida laboral al folio 96, percibiendo el actor prestación por desempleo desde el 27.03.2009 a 27.05.2009.

  3. El 28.05.2009 suscribe contrato temporal con la mercantil AGIO TT GESTORES DEEMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que concluye en fecha

    28.05.2009.

  4. En fecha 3.07.2009 había suscrito contrato temporal de obra o servicio con MANPOWER TEAM ETT, S.AU siendo empresa usuaria KONECTA BTO, S.L., EL CONTRATO OBRA A LOS FOLIOS 99 Y 100 Y SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDO.

  5. En fecha 17.11.20211 el trabajador y la mercantil demandada suscriben contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial que obra a los folios 101 a 103 y 153 a 157, y cuyo tenor literal se tiene aquí por reproducido. En fecha 20.02.2014 se modif‌icó la jornada pasando a 39 horas semanales (folio 171)

  6. La relación laboral se rige por el I Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). Publicado en: "BOE" núm. 165, de 12 de julio de 2017

SEGUNDO

Sobre la excedencia

  1. Con fecha 30.07.2019 el demandante solicitó excedencia voluntaria al amparo del art. 46.2 del ET y 31 del convenio colectivo desde el 31.08.2019 a 29.02.21020.

  2. La empresa reconoció la excedencia voluntaria por comunicación de 31.07.2019 obrante al folio 173.

  3. El actor solicitó prórrogas sucesivas que fueron reconocidas por la empresa en los términos y en las fechas que obran a los folios 174 a 179, la última ampliación era hasta el 1.11.2021.

  4. Por correo electrónico de fecha 6.09.2021 el actor solicita "reingreso a mi puesto de trabajo, horario y campaña en la que venía prestando servicio el último año trabajador, con fecha de incorporación el 7 de septiembre de 2021" (folios 180 a 184)

  5. La empresa contesta el día 7.09.2021 en los siguientes términos:

    "Por medio de la presente y en respuesta a su escrito de fecha 06 de septiembre de 2021, por el que solicita el reingreso anticipado en la sociedad KONECTA BTO le comunicamos la imposibilidad de atender en la actualidad a su petición de reincorporación anticipada. En ese sentido aprovechamos la ocasión para recordarle las fechas de disfrute de la excedencia voluntaria solicitada por UD., comenzando su disfrute el 30 de agosto de 2019 y f‌inalizando el 2 de noviembre de 2021 "(folio 186)

  6. El 8.10.2021 el trabajador demandante remite nuevo correo en que solicita "reingreso a mi puesto de trabajo, horario y campaña en la que venía prestando servicio el último año trabajador, con fecha de incorporación el 3 de noviembre de 2021" (folio 187 y 188)

  7. Con fecha 2.02.2022 la empresa le comunica que actualmente la vacante disponible y que se le puede ofrecer es en el centro D. de San Romualdo 26 de Madrid, 25 horas semanales, en el servicio Agencia Tributaria ITB Refuerzo Madrid con fecha de incorporación el 14.03.2022 (folio 190 a 193) El trabajador no contestó a tal ofrecimiento.

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el día 12.11.2021".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, concurriendo la excepción procesal de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de despido formulada por DON Camilo frente a la mercantil KONECTA BTO, S.L. (sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Camilo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/09/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda del actor frente a KONECTA BTO sin entrar a conocer del fondo, se alza dicho actor en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, y otro motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado

  1. del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, que se opuso a su estimación, y postuló la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se interesa la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de celebración del juicio, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, en relación con los artículos 87.1 y 90.1 LRJS y art. 360 LEC, al denegarse la prueba documental consistente en Vida laboral de empresa (VILEM), prueba solicitada en demanda y admitida en Auto de 13-01-22, que f‌inalmente no se llegó a practicar.

Señala que dicha prueba se reiteró en el plenario y fue denegada, formulando la oportuna protesta; y argumenta que dicha prueba documental evidencia la voluntad extintiva de la empresa, dado que en el periodo desde que se debió reincorporar al actor tras la excedencia hasta la fecha del juicio oral, la empresa ha efectuado numerosas contrataciones laborales para idénticas vacantes que la del actor. Con lo que concluye que dicha prueba resultaba esencial para fundamentar la existencia del despido.

Debemos recordar que respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las...

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