STSJ Castilla y León 685/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2022
Fecha13 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00685/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 546/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 685/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 546/2022 interpuesto por C.B. DIRECCION001, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 59/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Ángel Jesús, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, en reclamación sobre Reintegro de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMO la demanda formulada por C.B. DIRECCION001, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra LA MUTUA FREMAP

y contra Ángel Jesús, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Ángel Jesús, nacido el día NUM000 -1977, que f‌iguraba af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó sus servicios por cuenta de la empresa C.B. DIRECCION001, que tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Fremap a la fecha del accidente, con la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, desde el 27- 04-2006, percibiendo una remuneración de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

En fecha 13 de agosto de 2018, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, el citado trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba en la obra sita en la localidad de Aranda de Duero, vivienda unifamiliar en Pinar de Costajan, C/ DIRECCION000 nº NUM002, parcela NUM003, de la que es promotor D. Gabriel y contratista C.B. DIRECCION001

TERCERO

La citada obra se encontraba paralizada desde octubre de 2017, y el día del accidente acudió D. Alfonso junto con el trabajador y otro trabajador llamado D. Baldomero, para llevarse unos puntales y tablones. Una vez en la obra el empresario procedió a distribuir el trabajo de retirada de encofrado.

El trabajador accidentado procedió a quitar una punta de un tablón sin usar gafas de protección,utilizando una barra de uña, saliendo la punta despedida golpeándole el ojo izquierdo.

CUARTO

Son causas del accidente: la ausencia de protección ocular frente a impactos en las tareas de desencofrado, donde existe riesgo de proyecciones.

Los encofradores deben de llevar gafas de protección, tanto en los trabajos de encofrado como de desencofrado, dado el riesgo de proyección existente.

El empresario no supervisó el cumplimiento del plan de seguridad y salud de la obra ni la correcta utilización de los equipos de protección individual.

QUINTO

La formación recibida por el trabajador accidentado fue Nivel Básico de prevención de riesgos, 60 horas el 06-04-2009.

SEXTO

En febrero de 2015 el trabajador f‌irmó documento privado haciendo constar que se le hacía entrega de gafas contra impacto.

SEPTIMO

La empresa demandada cuenta con Plan de Prevención de Riesgos del 24-03-2017, que elaboró informe sobre la producción del accidente, aquí por reproducido, donde consta que para la protección de riesgos de proyecciones ha ce hacerse uso de gafas de protección ocular.

OCTAVO

La Inspección de trabajo y seguridad social levantó acta de infracción en fecha 21-06-2018 a la empresa C.B. DIRECCION001, proponiendo la imposición de una multa de 2.046,00 €, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el art. 5.2 del TRLISOS, en relación con art.

17.2 de la Ley 31/5, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La infracción fue calif‌icada como grave, graduada en grado mínimo.

Se propone el recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

NOVENO

Con fecha 9 de julio de 2018 tuvo entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. escrito de la inspección de Trabajo de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 40 % de todas las prestaciones que deriven del accidente laboral del trabajador, que fue puesto en conocimiento de la empresa, a efectos de que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones, emitiéndose Dictamen- Propuesta por el EVI, el 7 de agosto de 2019, proponiendo que se declare la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador.

DECIMO

Con fecha 8 de agosto de 2019, el Director Provincial del INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador accidentado y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40 % con cargo a la empresa demandante en este proceso, así como declarara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

UNDECIMO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero incoó Diligencias Previas nº 443/2018 para la investigación penal de los hechos acaecidos el 11-11-2017, que fueron transformadas en procedimiento

abreviado, habiendo recaido sentencia f‌irme de fecha 09-06-2021 condenatoria para Alfonso, por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave.

DUODECIMO

El Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la Junta de Castilla y León en fecha 13-02- 2018 se da aquí por reproducido.

DECIMOTERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por D. Ángel Jesús . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con varios motivos de derecho, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, denunciando en primer lugar una posible caducidad del expediente, en relación, entre otros, con el Art. 14 de la Orden de 18-1-1996.

Al respecto, como recoge la propia sentencia de instancia, la STS, Sala Social 21-11-2006, entre otras, tiene establecido que: "Sin embargo, esta cuestión ha sido analizada por la Sala que en reciente sentencia de 9 de octubre de 2006 ( R.C. U.D. núm. 3279/2005 [ RJ 2006, 6532] ) ha resuelto con arreglo a la siguiente doctrina: «La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en benef‌icio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la LPC 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) . El art. 42 se ref‌iere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que «el plazo máximo en que debe notif‌icarse la resolución expresa será el f‌ijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea», está f‌ijando la remisión al procedimiento específ‌ico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456), que aplica y...

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