STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01620/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0000775

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2022 -AProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2021

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO O.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maximo

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 294/2022, interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 17 de noviembre de 2021, (Autos núm. 258/2021), dictada a virtud de demanda promovida por D. Maximo contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/3/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Maximo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" 1º.- Maximo, (DNI - NUM000 ) mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

  1. - Antigüedad: desde marzo 2011,

  2. - Categoría profesional: técnico superior de actividades técnicas y profesionales.

  3. - Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, según convenio.

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Barrios de Luna, León.

  5. - Modalidad del contrato: personal laboral f‌ijo.

  6. - Duración del contrato: indef‌inido.

  7. - Jornada: completa.

  8. - Desde 26 de agosto de 2020 Maximo, realiza por orden superior las labores de encargado del centro de trabajo del embalse Barrios de Luna por enfermedad del titular ( Vidal ).

10 º.- El puesto de encargado del centro de trabajo del embalse Barrios de Luna tiene reconocido complemento AR 1 que asciende a 2.244,24 €.

11 º.- La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades: 3028,61 € correspondientes a: diferencias salariales (complemento AR 1) de los meses agosto 2020 a octubre 2021, inclusive.

12 º.- El 8 de febrero de 2021 el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de 12 de febrero de 2021."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO que fue impugnado por D. Maximo, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 434/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 17 de noviembre de 2021, estima la demanda interpuesta por Maximo contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, debo condenar y condeno a la empresa CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO a abonar a Maximo la cantidad de 3028,61 €, más intereses legales de mora al 10% anual desde devengo.

Frente a la indicada resolución se alza la representación del Organismo Autónomo Confederación Hidrográf‌ica del Duero en suplicación articulando su recurso al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el trabajador se impugna dicho recurso y se solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en concreto la adición del Hecho Probado Décimo-Tercero, para que el mismo pase a tener el siguiente tenor literal:

Maximo ocupa actualmente el puesto de trabajo NUM001 con denominación Instalaciones Hidráulicas y Plantas Potabilizadoras. Dicho puesto tiene asignados los complementos 004B y 005D1 y no tiene asignado el complemento AR1.

Se rechaza la modif‌icación pretendida por innecesaria, pues no son hechos controvertidos los datos que el recurrente pretende introducir, no siendo tampoco trascendentes para la modif‌icación del sentido del fallo de la sentencia.

TERCERO

Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la parte recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto del artículo 59.5 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

Reza el citado artículo lo siguiente:

5. Complementos de puesto de trabajo. Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad...

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