STSJ Murcia 28/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2022
Fecha10 Octubre 2022

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Equipo/usuario: JSM

Modelo: 001100

N.I.G.: 30035 41 2 2018 0008788

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000019 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2021

APELANTE: * Epifanio (Acusado)

Procuradora: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Abogada: FLAVIA SANCHES WALOSZEK

APELADOS: * Paula (A. Particular)

* Felicisimo (A. Particular)

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR

* MINISTERIO FISCAL

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero Presidente

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Angel de Domingo Martínez D. Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

=============================

En Murcia, a 10 de octubre de 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28/2022

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 19/2022), en apelación de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2022 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 41/2021, dimanante a su vez del procedimiento de Diligencias Previas nº 275/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Epifanio (acusado), representado por la procuradora doña María Dolores Costa Martínez y defendido por la letrada doña Flavia Sanches Waloszek. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y don Felicisimo y doña Paula (acusación particular), representados ambos por el procurador don Manuel Sevilla Flores y defendidos por el letrado don Francisco Valdés Albistur.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara como HECHO PROBADO ÚNICO el siguiente:

Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado, Epifanio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1985, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en al menos cuatro ocasiones, entre los años 2016 y 2017 y antes del mes de marzo de este último año, aprovechando la relación de amistad y vecindad que le unía con los padres del menor Miguel, nacido el día NUM002 de 2011, y las veces que éste iba la casa del acusado, situada puerta con puerta con la de sus padres en la CALLE000, número NUM003, de DIRECCION002, para jugar a la PlayStation y se quedaban solos, bajó a Miguel los pantalones y le realizó tocamientos con la boca en el pene.

Por estos hechos, se inició la causa penal el 14 de abril de 2018 y, por haber sufrido paralizaciones injustificadas no imputables al acusado, el juicio oral tuvo lugar el día 31 de marzo de 2022.

Antes de la celebración del juicio oral, concretamente el día anterior, el acusado procedió a consignar voluntariamente en la cuenta del tribunal, la cantidad de 1.500 euros a cuenta de la indemnización por responsabilidad civil.

SEGUNDO

En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Epifanio, como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1.4 d) del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación parcial del daño, a las penas de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Miguel a distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado donde se encuentre o comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un período de tres años superior a la pena de prisión, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Miguel, a través de sus representantes legales, en la cantidad de tres mil euros (3000 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, imponemos a Epifanio, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativas de libertad impuesta, con observancia de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, para lo cual, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, y previa la oportuna propuesta formulada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, se concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del mismo Código , el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones.

Y también imponemos a Epifanio, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Epifanio interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: motivo primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 CE, con lesión de los derechos del denunciado; y motivo segundo, error en la apreciación de la prueba. En el suplico de su recurso, el apelante interesó (sic) el dictado de sentencia que declare la absolución del apelante, se declare la nulidad de la sentencia, de forma que por el mismo tribunal que dictó la que se declara nula, se dicte otra siguiendo las indicaciones de la Sala, en el sentido de realizar una motivación logia, racional y conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin omitir razonamientos sobre material probatorio practicado y sin vulneración de la tutela judicial efectiva y con racionalidad en la motivación fáctica que la sustente.

CUARTO

Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía pidiendo la confirmación de la sentencia dictada.

Por la representación procesal de don Felicisimo y doña Paula (acusación particular) igualmente se impugnó el recurso de apelación interpuesto, conforme a las alegaciones contenidas en su escrito, que terminaba suplicando se desestime el recurso interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas de la alzada.

QUINTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2022 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso y respuesta de la Sala

  1. - Aunque formalmente articulados como dos distintos motivos de apelación, todo el recurso que aquí analizamos responde a una misma y entreverada línea argumental. Así, partiendo de una inicial denuncia de vulneración de la presunción constitucional de inocencia en atención a la insuficiencia de la prueba practicada y el déficit de motivación en que incurriría la sentencia de instancia, el recurso continúa reprochando la corrección de la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo a partir del cuestionamiento de la fuerza acreditativa de la prueba practicada (deteniéndose en las inconsistencia de los testimonios de la presunta víctima y sus padres y en los déficits que advierte en la pericial practicada), para invocar también la aplicación del principio in dubio pro reo y una -solo insinuada- vulneración del derecho de defensa en relación con el principio acusatorio.

  2. - Ambas acusaciones, pública y particular, se oponen a ambos motivos e interesan la desestimación del recurso.

  3. - La denuncia que hace el recurrente de vulneración de su presunción constitucional de inocencia, enlazada al error en que dice habría incurrido el tribunal a quo en la valoración de la prueba, nos obliga a realizar unas previas consideraciones sobre el alcance de la revisión que procede hacer a esta Sala de apelación en el presente caso.

    Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la STS de 8 de abril de 2021 ha establecido que el órgano ad quem debe tener...

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