ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3204/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3204/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 117/2020 seguido a instancia de D. Virgilio contra Telefónica España SAU y el Ministerio Fiscal, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Telefónica España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor trabajaba en Telefónica Data España SAU como Titulado (11 de octubre de 2000 hasta el 1 de julio de 2006), y fue subrogado, tras la fusión de las empresas, por Telefónica de España SAU como Técnico Medio Grupo 2 Nivel 6. Solicita el actor que se le computen a efectos de complemento de antigüedad los días trabajados en Telefónica Data de España SAU y que se consoliden los bienios que le corresponden una vez adicionados los servicios prestados en su inicial empresa.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2021, R. Supl. 314/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda del trabajador contra Telefónica de España SAU y declaró el derecho del trabajador a que sean computados a efectos de complemento de antigüedad (bienios), los días trabajados en Telefónica Data España SAU desde el 11 de octubre de 2000, condenando a la demandada a satisfacer al trabajador la cantidad de 6.960,67 € en concepto de bienios devengados hasta enero de 2021.

El actor viene prestando servicios para la empresa telefónica de España SAU desde el 1 de julio de 2006, ostentando en la actualidad el puesto de técnico medio grupo 2 nivel 6, y con anterioridad había prestado servicios para Telefónica Data de España SAU desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 1 de julio de 2006 en que se produjo la absorción de Telefónica Data de España en la Compañía Telefónica de España SAU. La categoría que ostentaba el actor en Telefónica Data era la de Técnico especializado.La compañía procedió a reconocer al trabajador una fecha de antigüedad de 1 de julio de 2006 y una categoría profesional de Técnico Medio Nivel 5. El 9 de febrero de 2011 la sala de lo social del Tribunal Supremo dictó una sentencia en materia de impugnación de Convenio Colectivo en el que se anuló en parte alguna de las previsiones contenidas en el Anexo Primero del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España, referidas a la forma de realizar la integración de los trabajadores de Telefónica Data España en Telefónica de España SAU. El actor en su demanda reclama que le sean computados a efectos de complemento de antigüedad los días trabajados en Telefónica Data España desde el 11 de octubre de 2000 y que una vez reconocidos se regularicen y consoliden los bienios que le corresponderían por adicionar los servicios prestados en Telefónica Data.

La sala a la vista de resoluciones previas del propio Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2017, 14 de enero de 2020 y de 13 de febrero de 2020 pone de relieve que al actor le debe ser abonado el complemento de antigüedad del artículo 80 de la Normativa Laboral teniendo en cuenta los servicios que acredita tanto en la empresa subrogada como en la subrogante, por ser una consecuencia necesaria del artículo 44 ET y porque ostenta los mismos derechos que los trabajadores que no fueron objeto de subrogación. La sala manifiesta que por fuerza el cómputo se ha de realizar con posterioridad a la integración, para no incurrir en una doble escala salarial, pero nunca al margen de la categoría profesional. En definitiva dos años de prestación de servicios en una determinada categoría dan lugar a un bienio que se computa incluyendo el tiempo de servicios prestados en la empresa subrogada. Lo anterior lleva a entender que la integración se ha realizado mediante un análisis comparativo de funciones y titulaciones, lo que abunda en el derecho de que se computen los años de servicios en la anterior empresa.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Telefónica de España, en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2016, R. Supl. 731/2015.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, los demandantes (298 trabajadores), fueron subrogados de Telefónica Data España y Terra Networks España SAU, produciéndose el 1 de julio de 2006 la fusión por absorción de Telefónica Data España y Terra Networks España SAU con Telefónica de España SAU, con la consiguiente integración de las plantillas en Telefónica. Los trabajadores subrogados de la plantilla de Telefónica Data España siguieron rigiéndose por su propio Convenio, hasta el 2 de julio de 2008 en que se firmó el nuevo convenio de Telefónica, que comenzó a aplicarse a todos los trabajadores incluidos los subrogados. Como anexo I de dicho Convenio colectivo se pactó un plan de integración de condiciones de trabajo para los dos colectivos subrogados y en virtud de las reglas pactadas los demandantes, de acuerdo con las categorías del convenio, fueron encuadrados en la que ostentaban en 2008, previendo para los trabajadores que tras el encuadramiento tenían salarios superiores en sus anteriores empresas un complemento personal, no revalorizable, compensable y absorbible con cualquier mejora. Por sentencia de 9 de febrero de 2011 se anuló el párrafo final del anexo 1.3 del convenio colectivo, estableciendo que la antigüedad laboral de los trabajadores de las empresas subrogadas de Telefónica debía ser la que ostentaban en la empresa de la que procedían y Telefónica reconoció la antigüedad de procedencia de los actores a los efectos indemnizatorios y equiparó el salario base al 100 %.

La sala de suplicación se remite a una sentencia anterior del mismo Tribunal, para recordar ahora que no es posible reconocer la antigüedad como lo hizo la demandada exclusivamente a efectos indemnizatorios. La referencial analiza el contenido del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y deduce de su redacción que el bienio se adquiere por antigüedad en la categoría y no por antigüedad en la empresa y para ello es necesario atender a los servicios efectivos prestados en cada categoría, devengándose el bienio al haber estado dos años de servicios efectivos en cada categoría de ascenso por antigüedad. En la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se transcribe en la de contraste se argumenta que los titulados superiores de las anteriores empresas fueron rebajados tras el Convenio de Telefónica a titulados medios y técnicos medios a pesar de tener la titulación y formación requeridas para desempeñar las funciones del grupo superior, pero para ello sería necesario establecer una comparación entre los grupos de titulados de las empresas absorbidas y en Telefónica para comprobar si la equiparación se había realizado correctamente. La referencial concluyó que no era posible entender en qué forma se había infringido el encuadramiento de todos y cada uno de los más de 200 demandantes cuando no se hacía constar en los hechos probados los elementos fácticos de los que obtener su actividad en la anterior empresa absorbida y, con ello, poder hacer su comparación con el que se correspondería en la absorbente y, de esa forma, no ignorar las funciones desarrolladas anteriormente y constatar la categoría y, en su caso, nivel que debería atribuirse. Así, si los demandantes basaban su pretensión en un encuadramiento distinto al que se les había atribuido, era imposible atender su pretensión, porque lo adecuado era una vez encuadrados, atender al tiempo en el que se hubiera mantenido en la categoría que traían de la empresa saliente para acumularlo y seguir generando el tiempo para la promoción por antigüedad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque con independencia de la identidad de la pretensión y de la empresa demandada frente a la que se dirige la misma, los hechos probados con los que cada una de las resoluciones elabora su argumentación difiere; más aún cuando la propia sentencia de contraste concluyó manifestando que no era posible entender en qué forma se había infringido el encuadramiento de todos y cada uno de los más de 200 demandantes cuando no se hacía constar en los hechos probados los elementos fácticos de los que obtener su actividad en la anterior empresa absorbida y, con ello, poder hacer su comparación con el que se correspondería en la absorbente. Así, en la referencial la petición de los trabajadores pretendía partir de la antigüedad de cada uno de ellos para hacer una asignación de nivel desde el inferior e ir aplicando los que correspondieran a lo largo del resto de los años de servicio para alcanzar el nivel que entendían que les correspondía en el momento de la absorción.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la sala constata, con relación al único demandante, que la compañía procedió a reconocer al actor una antigüedad de 1 de julio de 2006 y a encuadrado en el sistema de clasificación en el grupo técnico medio Nivel 5; siendo la fecha de referencia a efectos de la nueva adscripción al sistema la de 1 de julio de 2006. Tras lo anterior la sala consideró el cómputo se había de realizar con posterioridad a la integración, pero nunca al margen de la categoría profesional, concluyendo que la integración se había realizado mediante un análisis comparativo de funciones y titulaciones, lo que abundaba en el derecho de que se computaran los años de servicios en la anterior empresa.

CUARTO.-

Por providencia de 4 de julio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de julio de 2022 solicita que sea admitido su recurso, por entender que concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas en el art. 219 de la LRJS, porque en ambos casos se trata de un encuadramiento del mismo colectivo con identidad en cuanto a las categorías y la integración de las entidades por fusión; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 314/2021, interpuesto por D. Virgilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 117/2020 seguido a instancia de D. Virgilio contra Telefónica España SAU y el Ministerio Fiscal, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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